REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000154
ASUNTO : TJ01-P-2000-000154
RESOLUCION
Realizada Audiencia, el día dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial, a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para verificar si el acusado JUAN BAUTISTA TOTUMO MONTAÑA, ha cumplido a cabalidad con las condiciones que le impusiere este Tribunal de Control N° 04 en audiencia preliminar, cuando se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04-06-2000; a los fines de decretar o no el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal; presente en la Sala de Audiencias N° 04, la Juez del Tribunal 4to de Control, solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes. Acto seguido, la Secretaria, Abog. María Alejandra Moreno constató la presencia de: El defensor público, Abg. Jorge Luque, el fiscal Noveno del Ministerio Público Rafael Salas el acusado Juan Bautista Totumo Montaña y la víctima Carlos Alberto Villegas Urbina. Seguidamente el juez abrió el acto e informó a la presente el motivo y la significación del mismo.
REPRESENTACION FISCAL
Y concedió la palabra al fiscal quien solicitó al tribunal se constate si ha cumplido con el régimen de prueba y en caso de incumplimiento se ordene la reanudación del Proceso.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Defensor solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas, aunado a que ha superado con demasía el lapso acordado.
DEL DERECHO DEL IMPUTADO
De seguidas, la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 al imputado; así como también le informó sobre lo acordado por el Tribunal en fecha 22-06-00 y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas en tal oportunidad; luego el ciudadano JUAN BAUTISTA TOTUMO MONTAÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.739.783, natural de Bocono, nacido en fecha 17-06-1977, hijo de Policarpio Totumo y Silvina Montaña, de ocupación agricultor, con 3er grado de instrucción, domiciliado en Bocono Estado Trujillo; luego expuso: “ Yo primero me estaba presentando en la prefectura de bocono y cuando fui me dijeron que fuera pa San Miguel, y pa san miguel si fui varias veces… y tampoco me metí con Carlos porque nosotros somos amigos.
DE LA PALABRA A LA VICTIMA
Cedida la palabra a la víctima, se identificó como: CARLOS ALBERTO VILLEGAS URBINA, titular de la cédula de identidad N° 18250454, quine expuso: “Juan después de ese problema que pasó hace mucho, como siete, ocho años, él más nunca se metió conmigo, nosotros no peliamos nunca, y más vale somos amigos”.
DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL AL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL MISMO
Acto seguido, el juez oída a las partes y de la revisión de la presente causa se desprende que en fecha 22-06-2000, en audiencia preliminar, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al ciudadano JUAN BAUTISTA TOTUMO MONTAÑA, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de DOS (02) años, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, e imponiéndole la condición del ordinal 2° Prohibición de comunicarse con la víctima, 3° abstenerse del abuso en las bebidas alcohólicas y 9° Someterse a la vigilancia de este Tribunal, debiendo presentarse ante la Prefectura de San Miguel cada cinco (05) meses. En virtud de las condiciones impuestas, se observa que no se determinó por el Tribunal, que el acusado se ha comunicado con la víctima ciudadano Carlos Villegas para ejercer en su contra actos de violencia, igualmente no consta que el acusado abusó de las bebidas alcohólicas ni que portara armas durante el lapso de prueba, con respecto a la tercera condición, se debe entender que cumplió con sus presentaciones, presumiendo la buena fe en lo expuesto y dado que no hay prueba en contrario, por lo que hace presumir a esta juzgadora, que efectivamente no ha incumplido con estas condiciones. Por último, verificado como ha sido, el cumplimiento de lapso de régimen de prueba, desde el 22-06-2000, hasta el 18-04-2008, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y diez (10) meses, tiempo superior al régimen impuesto. Con la revisión exhaustiva de las actuaciones, se considera procedente acordar el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por cumplimiento de la condiciones impuestas dentro del plazo de régimen de prueba y así se declara.- Por las razones expuestas el Tribunal de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA TOTUMO MONTAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el ordinal 7° del artículo 44 eiusdem, por cumplimiento de las condiciones impuestas durante el plazo de régimen de prueba, de la Suspensión Condicional del Proceso. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Tómese la presente acta como resolución, por dejarse reflejada en ésta la decisión motivada, por lo que quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno