REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005304
ASUNTO : TP01-P-2007-005304
RESOLUCIÓN
Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, según denuncia de fecha: 19-05-2006, formulada por la ciudadana: MARÍA ANATOLIA RAGA CIFUENTES, contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, la cual cursa al folio 1, y entre otras señala: “..ayer me mando diez mensajes a mi teléfono celular reclamándome por mi supuesto comportamiento con su hija de nombre GÉNESIS DANIELA….me acerqué hasta su casa como a las siete de la noche del día de ayer jueves 18…le preguntó qué pasaba…me dijo que ella no me iba a creer mas a mi que a su hija y se me vino encima, me agarró con las dos manos el pelo y me lo reventó...me arrancó un puño de pelo que parte de el lo tengo aquí…no me defendí porque recordé que está recién operada….”.- Al folio 07 cursa Informe Médico forense, de fecha: 22-05-2006, practicado en MARÍA ANATOLIA RAGA CIFUENTES, que contiene: No presenta lesiones externas desde el punto de vista médico legal que calificar.- Al folio 14 cursa Segundo Informe Médico forense, de fecha: 09-06-2006, practicado en MARÍA ANATOLIA RAGA CIFUENTES, que contiene: Estado General: Satisfactorio. Privación de Ocupaciones: No se encuentra.
TERCERO: Motiva el Ministerio Público que solicita el Sobreseimiento por cuanto del resultado de los exámenes médicos forenses practicados a la presunta víctima, no presenta lesiones, lo que indica que el delito de lesiones intencionales en contra de la denunciada de autos no se cometió.-
CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de un delito contra las personas, denunciado por la ciudadana: MARÍA ANATOLIA RAGA CIFUENTES, contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, para luego concluir que el delito de lesiones intencionales, objeto del presente proceso NO SE COMETIÓ, por cuanto en las Resultas de exámenes médicos forenses practicados a la denunciante consta que no presenta lesiones externas desde el punto de vista médico legal que calificar, Estado General: Satisfactorio. Privación de Ocupaciones: No se encuentra, lo que permite DETERMINAR tal y como lo señala el Ministerio Público que no puede imputársele responsabilidad penal a la denunciada de autos, al no ser posible determinar delito de las experticias realizadas, en consecuencia es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO.
DISPOSITIVA
. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, en agravio de la ciudadana: MARÍA ANATOLIA RAGA CIFUENTES, al no poder imputar responsabilidad penal a la investigada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.