REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005320
ASUNTO : TP01-P-2007-005320

RESOLUCIÓN

Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación por el delito de INJURIA, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se está en presencia de la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, delito este perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el citado artículo en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-

TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA PORTILLO CARRILLO, de fecha 01-11-2006, contra la ciudadana: LILIANA COROMOTO SANTOS MONTILLA, recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, en la que señala: “…el problema es que yo vivía con un hermano de ella al que asesinaron, cuando lo mataron yo tenía tiempo separada de él, …está molesta porque el que mató al hermano de ella no está preso…me ha llamado a la casa diciéndome que por culpa mía mataron a su hermano, que yo soy una asesina, … tengo cuatro hijos menores en casa…cuando uno de ellos agarra el teléfono ella les dice que su mamá es una asesina …”, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la Vindicta Pública, consideró que el hecho objeto de la misma, constituye la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, y que este delito es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia el Ministerio Publico para proceder en el presente caso.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que la ciudadana JUANA BAUTISTA PORTILLO CARRILLO, ha sido objeto de la presunta comisión del delito de: INJURIA, por parte de la denunciada, delito este, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, supuesto que no se cumple en la presente Causa, constituyendo un obstáculo legal para tal prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA PORTILLO CARRILLO, contra la ciudadana: LILIANA COROMOTO SANTOS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 segundo aparte del Código Penal Reformado, que requiere que la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.