REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006530
ASUNTO : TP01-P-2007-006530

RESOLUCION

Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por el Abogado: LENÍN JOSÉ TERÁN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, de servicio el Punto de Control Fijo de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, según Acta de Investigación Policial de fecha 05/04/2007, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes dejan constancia entre otras cosas: “…el día 05/04/2007, .... las 01:00 horas de la tarde, ... de servicio en el punto de Control Fijo de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo,...se acercó un vehículo que se desplazaba de la vía sabana de Mendoza hacía Buena Vista, .... una vez estacionado procedí a solicitarle a su conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como KENRRY DARRY QUIÑONEZ.....conductos del vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Dodge, año 1979, tipo autobusete, uso transporte público, color blanco, placas matriculas 437-439, serial carrocería …. ,.pude constatar que dicho vehículo presentaba reconstrucción de la estructura física (cambio de cabina) ….….”.- A los folios 15 y 16. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, con las siguientes conclusiones: “...Serial de carrocería body ORIGINAL.- Serial Motor ORIGINAL REEMPLAZADO.- Presenta cambio de CABINA Y TORPEDO.- No se encuentra solicitado por ningún Organismo de Seguridad.- Cursa al folio 84 Experticia de Vehiculo que señala: presenta sustitución de Trompa…presenta cambio de motor…presenta cambio de color…Vehículo chequeado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre…solicitada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal.- A los folios 92 al 94 Cursa Acta de Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, de fecha 10-07-2007, en Causa Nº TP01-P-2007-2785 donde el Tribunal de Control Nº 06 acuerda la entrega del vehículo en calidad de Depósito.--

TERCERO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación que el ciudadano: KENRRY DARRY QUIÑONEZ, se vio obligado a reemplazar la cabina y el motor del vehículo producto de un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Quebrada de Cuevas de este Estado, y, que dicho ciudadano tramito lo conducente ante el SETRA, donde le solicitaron la Inspección Judicial y la revisión de Tránsito, siendo esta tramitada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, verificándose que no presentó solicitud por organismo policial alguno a nivel nacional, lo que permite afirmar que los cambios efectuados al vehículo se realizaron de manera lícita, quedando claramente establecido que no se cometió delito alguno, por cuanto de las actas se desprende que el hecho objeto del proceso se realizó de manera lícita.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, y al ser realizadas las investigaciones, Experticias y Peritaje ya señaladas, se evidencia que el citado delito NO SE REALIZÓ, por cuanto el vehículo que le fue retenido a KENRRY DARRY QUIÑONEZ, presentó documentación auténtica, seriales de carrocería original y serial de motor original reemplazado; al cual le fue sustituido motor y cabina y cambiado el color, producto de un hecho de tránsito que obligo a su propietario a tal circunstancia, la cual realizó de manera lícita e hizo las respectivas revisiones y participaciones ante el SETRA, lo que en conclusión permite determinar que no puede imputársele ilícito alguno al investigado, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: KENRRY DARRY QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, no puede atribuírsele al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.