REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006567
ASUNTO : TP01-P-2007-006567
RESOLUCIÓN
Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por los Abogados: JOSÉ LUIS MOLINA GIL, DIGNA MARY ARAUJO y ANA ZAMBRANO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta y Fiscales Auxiliares Quintas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogada, cometido en agravio de la ciudadana: YVONNE JOSEFINA RONDÓN SUÁREZ, y como presunto autor el ciudadano: DAVID JOSÉ PÉREZ PALOMARES; hecho denunciado inicialmente el día 20-12-2000, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene prevista una pena de PRISION DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la DENUNCIA inicial del mencionado hecho punible hasta la presente ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: DAVID JOSÉ PÉREZ PALOMARES, por el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogada, en agravio de la ciudadana: YVONNE JOSEFINA RONDÓN SUÁREZ, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.