REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006687
ASUNTO : TP01-P-2007-006687

RESOLUCIÓN

Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por el Abogado: LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 09-10-2006 por denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA COROMOTO TROMÈTERO TROMPETERO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: EGIDIO JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que no rielan a la investigación elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del investigado en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en agravio de: ENEIDA COROMOTO TROMÈTERO TROMPETERO, señala el Ministerio Público, que la denunciante expresó en su denuncia que su exconcubino es un hombre agresivo, que la sacó de la casa, que desde el pasado mes de Agosto están separados, que la amenaza con quitarle el apellido a los hijos y tumbar la casa done ella vive alquilada actualmente, que ice que la va a matar y ella tiene miedo de que lo haga, sin embargo, señala el Ministerio Público que no rielan a la investigación elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del investigado en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a la vez se evidencia de actas que las partes firmaron acta de Gestión Conciliatoria y el denunciado se comprometió a no agredir física, verbal ni psicológicamente a la denunciante, y la denunciante a su vez no ha comparecido nuevamente ante la Fiscalía, lo que hace suponer que está solucionada la situación, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: EGIDIO JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 10.723.764, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, en agravio de: ENEIDA COROMOTO TROMÈTERO TROMPETERO, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.