REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002661
ASUNTO : TP01-P-2007-002661
RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En horas del día de hoy, 30 de Abril de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden Publico. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes: el Imputado JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, el defensor privado Abg. Jorge Luís Montilla Aguilar, se deja constancia que se le otorgo un lapso de espera de una hora a la Fiscalia I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, en virtud de la ausencia en la hora fijada. Es por lo que la Juez seguidamente concedió la palabra a la representación Fiscal, quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden Publico, narró los hechos, ofreció los medios de pruebas, indicando la utilidad y pertinencia de las mismas y solicitó que se admita la Acusación y pruebas en toda y cada una de sus partes y se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado y se le mantenga la Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DERECHO DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como: JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante y Ganadero, Titular de la Cédula de Identidad 12.047.015, hijo de Raimundo de Jesús Abreu y Maria de la Asunción de Abreu, residenciado en sabana de Mendoza, Calle Principal, Barrio Balmore Rodríguez, casa Nº 23, frente al Multifiltro Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo; quien expuso que: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa Privada, quien expuso: solicito se le imponga la Suspensión Condicional del proceso a mi representado. Es todo.-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia I del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante y Ganadero, Titular de la Cédula de Identidad 12.047.015, hijo de Raimundo de Jesús Abreu y Maria de la Asunción de Abreu, residenciado en sabana de Mendoza, Calle Principal, Barrio Balmore Rodríguez, casa Nº 23, frente al Multifiltro Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden Publico. Por los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de ~7, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO GIOVANNI RAMON, CABO SEGUNDO MATOS BENITEZ DORIS DEL CARMEN Y DISTINGUIDO TORRES JEAN CARLOS, adscritos a la Comisaría Policial numero 03, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, se encontraban de servicio en la Brigada Hospitalaria numero 03, que funciona '¡sede del Hospital DOCTOR JOSE VASALLO CORTEZ, con sede en Sabana de Mendoza Municipio Sucre Trujillo, y se presentan al mismo el imputado JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO.SEGUNDO : Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal. como son los funcionarios cabo Segundo Pérez Giovanny Ramón, Cabo segundo Matos Benítez Doris del Carmen, Distinguido Fernández Torres Jean Carlos, el funcionario agente Díaz Frank, pruebas documentales acta policial de fecha 27 de Mayo del 2007.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL ACUSADO
Seguidamente admitida la acusación se le concedió la palabra al acusado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como a los ciudadanos: JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante y Ganadero, Titular de la Cédula de Identidad 12.047.015, hijo de Raimundo de Jesús Abreu y Maria de la Asunción de Abreu, residenciado en sabana de Mendoza, Calle Principal, Barrio Balmore Rodríguez, casa Nº 23, frente al Multifiltro Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo; quien expuso que: “Admito el hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa al estado, no vuelvo a cometer este ni ningún delito”.
DE LA OPINION DEL FISCAL
El fiscal se le concede la palabra quien señala estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL
En consecuencia este Juzgado vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIMERO: Vista la Admisión del hecho y por cuanto el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que el imputado admitió el hecho y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto no hay objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, es procedente decretar la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, AL CIUDADANO JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante y Ganadero, Titular de la Cédula de Identidad 12.047.015, hijo de Raimundo de Jesús Abreu y Maria de la Asunción de Abreu, residenciado en sabana de Mendoza, Calle Principal, Barrio Balmore Rodríguez, casa Nº 23, frente al Multifiltro Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden Publico Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el plazo de Un (01) Año, por aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Texto adjetivo Penal, y de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone de las siguientes condiciones al ciudadano JHONNY JOSE ABREU BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante y Ganadero, Titular de la Cédula de Identidad 12.047.015, hijo de Raimundo de Jesús Abreu y Maria de la Asunción de Abreu, residenciado en sabana de Mendoza, Calle Principal, Barrio Balmore Rodríguez, casa Nº 23, frente al Multifiltro Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y presentación cada 60 días por ante este Tribunal. TERCERO: Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg, Maria Moreno