REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006242
ASUNTO : TP01-P-2007-006242


Vistas las presentes actuaciones, la suscrita Juez se aboca al conocimiento, y, Visto el escrito presentado por la Abogada: MIRIAN RAQUEL BARRIOS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Plantean la Representante del Ministerio Público que la averiguación fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, según denuncia de fecha 20-02-2006, formulada por el ciudadano: JOSÉ WILLIAN TERÁN, contra el ciudadano: JOAQUIN ADOLFO SARMIENTO CARO, quien señala: “…Vengo a denunciar a JUAQUIN, no recuerdo su apellido, quien utilizando los pies y los puños me lesionó por varias partes del cuerpo…a las 10.00 de la mañana, del día de hoy 20-02-2006…”.-. Al folio 06 cursa copia de comunicación donde se ordena la practica de Reconocimiento Médico Legal al denunciante.- Al folio 15 cursa Actas cursa Informe Médico Forense, de fecha: 30-08-2007, que contiene: “..JOSÉ WILLIAN TERÁN,,,sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal ….- y que, analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa de las distintas diligencias que los hechos investigados no se subsumen en ningún tipo penal especifico de nuestro Derecho penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por ser hecho atípico, solicitan el SOBRESEIMIENTO .

TERCERO: Es el caso, que revisada la denuncia formulada por JOSÉ WILLIAN TERÁN se observa que evidentemente la presente causa se inició con ocasión de la comisión de un presunto hecho contra las personas, al señalar este que el denunciado le lesionó con los pies y puños en varias partes del cuerpo, constando en Actas el Informe Médico Forense, de fecha: 20-02-2006, que contiene: “..,,,sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal …”; considera esta Juzgadora, que si bien es cierto surgió una denuncia que dio inicio a una investigación, y que de los señalamientos realizados se evidencia que las circunstancias narradas en la denuncia formulada no se encuentran establecidas en nuestro compendio de normas sustantivas, puesto del Informe Médico Forense se desprende sin lesiones externas que calificar, no siendo típico el hecho que originó la investigación, y por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada.-.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOAQUIN ADOLFO SARMIENTO CARO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.272, donde aparece como victima: JOSÉ WILLIAN TERÁN GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.722.336, por ser un hecho atípico que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa
Abg. La Jueza de Control N°. 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.