REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007428
ASUNTO : TP01-P-2007-007428
RESOLUCION
JUEZ: Abg. Juleny Rosas Bravo
FISCAL : Digna Araujo
SECRETARIO: Liseth Telles
IMPUTADO ERNESTO ANTONIO MORALES VILORIA,
DEFENSOR OSCAR ERNESTO COLMENARES URBINA.
Victima: Júnior Ramón Colmenares
En el día veinticinco de abril de dos mil ocho, siendo las 2:03 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral seguida al imputado ERNESTO ANTONIO MORALES VILORIA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de verificar el cumplimiento de condiciones impuestas, en fecha 18-12-2007, De seguida la Juez solicita a la secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente El Defensor Público Oscar Colmenares, el imputado ERNESTO ANTONIO MORALES VILORIA, La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo , la Victima YUNIOR RAMON COLMENARES SILVA con cedula de identidad V 18.034.563. De seguida el Juez informo a las partes de la importancia significación y el motivo de la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, OSCAR ERNESTO COLMENARES URBINA, quien expuso :” Solicito a este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que mi defendido ya cumplió con las condiciones impuesta por este tribunal en fecha 18-12-2007 impuesta por este tribunal ,motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal ya que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, prevista en al articulo 48 numeral 6 del COPP, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del COPP, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo.
DEL DERECHO AL ACUSADO
Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como Ernesto Antonio Morales Viloría venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.354.587, nacido el 27-10-59, soltero, de 48 años de edad, Chofer, hijo Elpirio Morales y Maria Estafan Viloría , residenciado Cuicas Sector El Pedregal , frente al sector el tesoro, calle principal, casa No 03, teléfono 0414-7270974 Carache Estado Trujillo, expuso: “ Solicito me sobresea la causa ya que he cumplido con las condiciones que me impuso este tribunal Es todo”.
DE LA OPINION DE LA VICTIMA Y DEL FISCAL
Cedida la palabra a la Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó: el ministerio público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida. Es todo.. Seguidamente se le cede la palabra al La Victima YUNIOR RAMON COLMENARES SILVA con cedula de identidad V 18.034.563: quien expuso:” El señor no se ha metido más conmigo, no tenemos trato, es todo”.
DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano Ernesto Antonio Morales Viloría venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.587, nacido el 27-10-59, soltero, de 48 años de edad, Chofer, hijo Elpirio Morales y Maria Estafan Viloría , residenciado Cuicas Sector El Pedregal , frente al sector el tesoro, calle principal, casa No 03, teléfono 0414-7270974 Carache Estado Trujillo, cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, durante el lapso que duro el régimen de prueba, este tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo establece el articulo 48 N° 7 ibidem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Así se decide. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 18-12 -2007 por este tribunal ,al ciudadano Ernesto Antonio Morales Viloría venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.354.587, nacido el 27-10-59, soltero, de 48 años de edad, Chofer, hijo Elpirio Morales y Maria Estafan Viloría , residenciado Cuicas Sector El Pedregal , frente al sector el tesoro, calle principal, casa No 03, teléfono 0414-7270974 ,Carache Estado Trujillo, por un régimen de prueba de cuatro (04) meses a partir de la mencionada fecha para el disfrute de la suspensión condicional del proceso y sometido el mismo a las condiciones las cuales fueros: 1.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima y oída las partes , y la declaración de la victima donde el acusado de autos no ha tenido ningún tipo de contacto con la misma, y no ha cambiado de domicilio y eevidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ernesto Antonio Morales Viloría venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.354.587, nacido el 27-10-59, soltero, de 48 años de edad, Chofer, hijo Elpirio Morales y Maria Estafan Viloría , residenciado en Cuicas Sector El Pedregal , frente al sector el tesoro, calle principal, casa No 03, teléfono 0414-7270974 .Carache Estado Trujillo, por la comisión del delito de Lesiones , previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en agravio del ciudadano: YUNIOR RAMON COLMENARES SILVA con cedula de identidad V 18.034.563. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a archivo definitivo para su guarda y custodia. CUARTO: Ciérrese informátícamente Quinto: La presente acta tiene efecto de resolución en base a los articulo 1,6,7,8,9,10,11,12,13,42,43,44 del Código orgánico Procesal Penal y lo artículos 2,3,26 y 257 constitucionales.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno