REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009011
ASUNTO : TP01-S-2004-009011
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que no la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida de manera oficiosa. Así se declara;
SEGUNDO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de cautela podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito cuya comisión se le imputa al reo.
También establece que en casos excepcionales el Fiscal del Ministerio Público podrá pedir que el mantenimiento de la medida cautelar se prorrogue por un período que, en ningún caso podrá exceder del mínimo de la pena aplicable al delito imputado. Esta prórroga deberá pedirla el Fiscal ANTES de que venza el lapso de duración de la medida.
Así, pues, se tiene que el artículo citado prescribe 1) Que la duración de la medida cautelar NO PODRÁ exceder de la pena mínima asignada al delito de que se trata y; 2) Que antes del vencimiento de ese plazo, podrá el Fiscal del Ministerio Público pedir se acuerde una prórroga del lapso, la cual TAMPOCO PODRÁ EXCEDER de la pena mínima con la que se castigaría eventualmente el delito imputado. Así se declara;
SEGUNDO: Consta en los autos que el día 23 de Junio de 2004, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano GILBERTO DE JESUS ROA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.795.651, agricultor, de 65 años de edad, nacido en fecha 03-01-40, soltero, hijo de José Roa y de Ana Julia Vivas de Roa, residenciado en Betijoque, Avenida 3 N° 21-30, calle San Juan detrás de la Iglesia Estado Trujillo, atribuyéndosele la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que en ese ACTO DE PRESENTACIÓN el Tribunal Resolvió: No se califica la flagrancia, Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 del Código Penal, Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Presentación periódica cada 3 meses, ordinal 4° Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, ordinal 2° Obligación de someterse a la Vigilancia la cual consiste en tratamiento Psicológico con su núcleo familiar y deberá traer en un lapso de un mes constancia de haber asistido a un tratamiento privado Psicológico
TERCERO: Por otra parte, atribuye el artículo 413 del Código Penal, antes 415, establece que la pena que merece el delito de Lesiones Personales Menos Graves es de tres (3) meses a un (1) año de prisión, de forma tal que se establece que la pena mínima establecida para el delito presuntamente cometido por el reo es de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y la pena que merece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena mínima establecida para el delito presuntamente cometido por el reo de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN lo que obliga a que toda medida cautelar decretada por la atribución a una persona de la comisión de ese hecho punible debe tener como duración máxima tanto tiempo como TRES (3) AÑOS, conforme a lo previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al Imputado de autos no podía exceder del 23 de Junio de 2007, tiempo éste que al día de hoy, catorce (14) de abril de 2007, por lo que se evidencia que ya ha sido ampliamente superado este límite, lo que consecuencialmente conduce a que la medida cautelar impuesta, debe cesar, lo que se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL GILBERTO DE JESUS ROA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.795.651, agricultor, de 65 años de edad, nacido en fecha 03-01-40, soltero, hijo de José Roa y de Ana Julia Vivas de Roa, residenciado en Betijoque, Avenida 3 N° 21-30, calle San Juan detrás de la Iglesia Estado Trujillo, atribuyéndosele la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El JUEZ DE CONTROL N° 05
La Secretaria
Abg. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
Abg. ANA CELINA MATERANO