REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 5
Trujillo, catorce (14) de abril del 2008
197º y 149º
Celebrada como fue en fecha 11-4-08 la audiencia oral de presentación de los investigados JUAN JOSÉ MENDOZA y JORGE JUAN RODRÍGUEZ ACOSTA, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La solicitud Fiscal
La representante del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Miriam Barrios, le imputó a los ciudadanos Juan José Mendoza y Jorge Juan Rodríguez Acosta el hecho de haber sido coautores de un robo a mano armada ocurrido en fecha 7-4-2008, en horas del mediodía, un sujeto le colocó un arma de fuego en la cabeza en momentos en que se estaba bajando del vehículo luego de haber retirado una cantidad de dinero de Banesco en Sabana de Mendoza y he hizo que le entregara la cantidad de Bs. 8.500, mientras otro sujeto lo esperaba en un carro blanco Optra, anotando las placas y se fueron del lugar; posteriormente, al día siguiente, es decir, el 8-4-08, a las 6:45 de la mañana, comparece a la Policía de Sabana de Mendoza indicándole a los funcionarios que había visto a los sujetos que el día anterior lo habían robado, dirigiéndose una comisión policial al lugar indicado por la víctima observando un vehículo con las mismas características dadas el día anterior, procediendo la policía a detener a los dos sujetos que estaban dentro del vehículo no incautándole nada de interés criminalístico; hecho éste calificado por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Domínguez Bastidas.
A su vez solicita la aplicación del procedimiento ordinario, calificación de la flagrancia y una Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP.
Fundamentó el representante fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse pues merece pena de prisión de 10 a 16 años, dada la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP.
Investigados
El imputado Juan José Mendoza, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su deseo de no declarar.
El imputado Jorge Juan Rodríguez Acosta, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su deseo de no declarar.
De la víctima
La víctima, ciudadano Wilmer Enrique Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 14.982.816, expuso: “Yo admito que si fui atracado pero las declaraciones que he hecho y que están asentadas en las actas están basadas solamente a testigos debido a que en el momento del atraco todo fue muy rápido y no pude ver bien las características del atacante y yo admito que viendo estos dos señores no corresponde a las caracteristicaza que se mencionan.”
La defensa
Por su parte, el defensor privado abogado Omer Simoza, expuso, en resumen, que Vista las actuaciones y las exposición realizada por el Ministerio Público tal como aparece en el acta policial mi representado fue detenido de manera arbitraria e ilegal por los funcionarios actuantes todas vez que de acuerdo ala misma actuaciones existía ya un procedimiento abierto mediante una denuncia realizada por la victima de unos hechos ocurridos el dia anterior y que solo ante el señalamiento hecho por la Victima dicho funcionarios lo consideraron suficiente para proceder a su detención ya que no se les incauto ningún instrumento que de alguna manera hagan presumir los hechos. Admitir este tipo de pretensiones seria resucitar el abandonado sistema establecido en el código de enjuiciamiento criminal en donde ante el simple señalamiento de la presunta victima los funcionarios policiales detenian a las persona y eran puesto porsteriormente a la orden de un tribunal sin haber cometido ningun hecho punible. Es evidente que al no subsumirse la acción de mi representados al momento de su detención en ninguna de los supuesto del art 248 del COPP es evidente o debemos concluir que dichas detenciones violan de manera flagrante el contenido de l art 44 constitucional. Ante la violaron del debido proceso a mis representados la defensa solicita a este honorable Tribunal se decrete la Nulidad Absoluta de la detención de los mismo todas vez que como he dicho la misma atañe directamente a la violación de preceptos y garantías constitucionales que no deben ni pueden ser convalidadas por el órgano jurisdiccional por lo cual a la luz de lo establecido en el art 191 del código de enjuiciamiento criminal y asi debe ser declarada por este Tribunal al Igual que los actos subsiguientes que dependa de dicho acto desde detención. Por otra parte estima la defensa que de acuerdo ala declaración realizada por la misma la misma genera una duda razonable a favor de mi representados cuando ha señalado que al observar bien a mis representados llega a la conclusión que ellos no tienen las mismas características de las personas que ejecutaron el robo y eso es un detalle que debe ser tomado en consideración por este Tribunal. Por otra parte impugno las declaraciones que aparecen en las actuaciones toda vez que las mismas fueron acomodadas por los funcionarios actuantes. Vale preguntarse por que la declaración no fue hecha el día antes a la detención de mi defendido. Mi representado fue puesto a la vista de esas personas exhibiéndolos a todos. Lo cual esas actuaciones al darse cuenta los funcionarios que la actuación realizad era ilegitima y si ellos hubieran dado las características de mis defendidos pero casualmente las declaraciones se hicieron después de haberse detenido a mis defendidos. En consecuencia ante la evidente violación del debido proceso solicito la nulidad absoluta de las actuaciones. Se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a los mismos y solicito se decrete el procedimiento ordinario.
Consideraciones para decidir
Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:
A) En cuanto a la calificación de flagrancia solicitada, de la actuación policial (folio 2), se desprende que la aprehensión fue practicada en fecha 8-4-2008, a las 7:00 de la mañana aproximadamente y de la denuncia de la víctima formulada ante la policía de Sabana de Mendoza en fecha 7-4-08, se desprende que el hecho ocurrió en fecha 7-4-08, al mediodía aproximadamente, es decir, que desde el hecho hasta la aprehensión transcurrieron diecinueve horas aproximadamente, sin que haya existido una persecución policial, esto es, un seguimiento visual ininterrumpido sobre los sospechosos, por lo que la situación de flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de a poco de haberse cometido el hecho, desapareció en el transcurrir del tiempo por lo que era necesario para la aprehensión de los sospechosos, una orden judicial según lo exigido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, lo cual no ocurrió.
Por estas razones considera este juzgador que la situación de flagrancia no está presente en el presente caso, y así se decide.
B) En el caso bajo análisis, este juzgador analiza los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Robo Agravado (A Mano Armada), previsto en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Enrique Domínguez.
2) De los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, se observa:
La víctima ciudadano Wilmer Domínguez Bastidas en su denuncia ante el cuerpo policial de Sabana de Mendoza (folio 3), expresa que vio a uno de los sujetos, el que lo amenazó con el arma de fuego y que observó el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos (Optra blanco), anotando el número de placa el cual coincidía con el visto al día siguiente en el que se desplazaban los hoy aprehendidos.
Igualmente cursan actas de entrevistas de los ciudadanos ELVIA ROZA CORTÉS (folio 5), ROSA ELENA MORENO HURTADO (folio 6), RAFAEL ANTONIO PERDOMO (folio 7) y MARCOS PAEZ DOMÍNGUEZ (folio 8), rendidas ante la policía de Sabana de Mendoza, quienes manifiestan que observaron al vehículo color blanco y anotaron la placa: AGW-31K.
Los anteriores elementos de convicción son útiles por cuanto hacen surgir fundada razón de que los autores del hecho se desplazaban en un vehículo Optra color blanco placas AGW-31K y existe un nexo entre los autores del hecho y los ocupantes del vehículo para el momento de la detención; no obstante, es necesario investigar más los hechos a los fines de establecer elementos de convicción que sean fundados contra los hoy presentados al tribunal.
No obstante, la víctima ciudadano Wilmer Enrique Domínguez, manifestó en la audiencia oral lo siguiente: Yo admito que si fui atracado pero las declaraciones que he hecho y que están asentadas en las actas están basadas solamente a testigos debido a que en el momento del atraco todo fue muy rápido y no pude ver bien las características del atacante y yo admito que viendo estos dos señores no corresponde a las características que se mencionan.
Ante lo anteriormente planteado, la declaración de la propia víctima hace surgir elementos de convicción débiles contra los ciudadanos presentados como imputados, lo que si bien no descarta la participación de los mismos en el hecho, no son fundados como elementos de convicción para estimar la coautoría de los ciudadanos Juan José Mendoza y Jorge Juan Rodríguez Acosta en el hecho imputado, por lo que se hace precedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 30 días.
Por otro lado, este tribunal acuerda sugerirle al Ministerio Público que les reciba entrevista en sede fiscal a los ciudadanos que declararon en el cuerpo policial a los fines de aclarar la situación y de ser necesario, solicitarle al tribunal un reconocimiento en rueda de individuos.
C) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las diligencias por practicar antes sugeridas.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la no calificación de la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: la aplicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.226.348, fecha de nacimiento 2-2-78 natural de Caracas, taxista, hijo de Marlene de Mendoza y Juan Mendoza, domiciliado en la avenida principal de Monay. casa de color al lado de la bomba, teléfono 0414 4547238, estado Trujillo; y JORGE JUAN RODRÍGUEZ ACOSTA, quien es titular de la cédula de identidad N° 12.571.998, fecha de nacimiento 16-01-77, natural de Maracay, de ocupación obrero, hijo Dorelis Acosta Jorge Rodríguez, domiciliado en la Delicias calle Sucre casa de color Azul de Rejas Blancas por El Asado, Maracay estado Aragua, a quienes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado (A Mano Armada), previsto en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Domínguez Bastidas, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, llenos como se acreditan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del mismo código.
Se insta al Ministerio Público para que reciba entrevista a las personas mencionadas anteriormente quienes declararon en sede policial y solicitar al tribunal, de considerarlo útil y necesario, el reconocimiento en fila de individuos a los fines de esclarecer los hechos.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
El Juez de Control Nº 5,
Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Ana Celina Materano
Causa N° TP01-P-2008-2565