REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 5
Trujillo, catorce (14) de abril del 2008
197º y 149º
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 10-4-08, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La representante fiscal, abogada Miriam Barrios, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, le imputó al ciudadano ROGER ISMAEL URBINA JOTA, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Bastidas Jiménez; a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el hecho que en fecha 9-4-2008, se recibió denuncia de la ciudadana María Auxiliadora Bastidas Jiménez, quien manifestó que dicho ciudadano la golpeó por no haberle pegado al hijo por haberse orinado.
En la audiencia el investigado ciudadano Roger Ismael Urbina Jota, impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar.
El defensor público, abogado Oscar Colmenares, expuso, en resumen, que solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y asimismo solicito copias de las actuaciones.
La víctima ciudadana María Auxiliadora Bastidas Jiménez no expuso nada en la audiencia.
Este tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por el representante fiscal, se desprende la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Bastidas Jiménez, el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta de denuncia al folio 3 que el imputado Roger Ismael Urbina Jota es el autor del hecho imputado, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este tribunal estimó procedente la medida solicitada en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva por así disponerlo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo y, en consecuencia, se acordó la aplicación al ciudadano Roger Ismael Urbina Jota, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de acercamiento violento a la víctima en el lugar de su residencia o donde se encuentre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1º) La aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
2º) La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, llenos como se acreditaron los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGER ISMAEL URBINA JOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.431.024, 26 años, natural de Valera estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Violeta de Caldera y Rodrimar Urbina Lípez, grado de instrucción Técnico Superior en Investigación Penal, residenciado en la Floresta, Parte Baja, casa Nº 36, cerca de la Panadería Don Bosco, Valera estado Trujillo, por la comisión la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Bastidas Jiménez, contenida en el artículo 92.8 de la mencionada ley, referida a la prohibición de acercamiento violento a la víctima en el lugar de su residencia o donde se encuentre.
El Juez de Control Nº 5,
Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Ana Celina Materano
Causa Nº TP01-P-2008-2570