REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 5
Trujillo, nueve (9) de abril del 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Ingrid Peña Cabrera, en el que presenta al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 8-4-08, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano Luis Eduardo Molina, la representante del Ministerio Público le imputa el siguiente hecho: que el día 6-4-2008, en horas de la tarde, funcionarios de la Policía de Sabana Grande, en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial y al ser revisado en su cuerpo, le encontraron doce (12) envoltorios que contenían 5.9 gramos de presunta droga, resultando aprehendido e identificado como Luis Eduardo Molina.
Solicitó la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitó la aplicación de medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del COPP.
El imputado y la defensa
El imputado LUIS EDUARDO MOLINA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó en la audiencia su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora pública abogada María Claudia Antonello, expresó en resumen: que deja a criterio del tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva correspondiente.
Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
2) Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que el ciudadano Luis Eduardo Molina fue la persona que poseía la sustancia 5.9 gramos de presunta droga.
Esta versión es desde luego susceptible de ser incorporada a un eventual juicio oral y público a través de la vía testimonial de los funcionarios militares actuantes y el acta policial en sí sería un complemento de las respectivas declaraciones, pero en esta fase del proceso constituye un acta policial que contiene la versión de los funcionarios aprehensores sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la identificación del presunto autor del delito observado, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del COPP.
Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, pues fue encontrado el envoltorio en su cuerpo, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) No se desprende la presunción razonable de peligro de fuga del investigado dado que la pena eventualmente a imponer es de seis a ocho años de prisión, no excediendo de diez años y no observándose causal alguna por la cual el imputado pueda sustraerse de los efectos del proceso, no habiendo sido acreditada la presunción de fuga ni de obstaculización del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la presentación ante este tribunal cada 30 días.
Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, nacido en fecha 20-1-1990, titular de la cédula de identidad N° 23.594.581, hijo de: Marlene Molina y de Diego Mendoza, domiciliado en: calle Ancha, Granados, cerca del ancianato, casa color verde, Sabana Grande estado Trujillo, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, consistente en la presentación ante este tribunal cada 30 días.
El Juez de Control N° 5,
Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Ana Celina Materano
Causa N° TP01-P-2008-2487