REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000768
ASUNTO : TP01-P-2006-000768


Visto y recibido escrito, presentado por el ABG OSCAR COLMENRES, en su carácter de defensor Público de las ciudadanas LUZ MARINA GUTIÉRREZ Y MARINA DEL VALLE TERÁN, donde solicita al Tribunal se decrete el Archivo d la Causa, por lo que este Tribunal estando dentro del lapso legal, pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:

Primero: Consta en la Solicitud copia fotostática anexa, donde se evidencia que en fecha 30-04-2001, la Juez que presidía este Tribunal de Control Nro. 06 para la fecha, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ahora 313, fijar un plazo prudencial de DOS (02) MESES, para que el Ministerio Público concluyese la investigación de la causa seguida contra las ciudadanas: LUZ MARINA GUTIÉRREZ y MARINA DEL VALLE TERÁN, signada bajo el Nro Antiguo TC06.531.1999, no señalando delito ni otros datos de las investigadas, Resultando evidente que este lapso venció el 30-06-2001, y que la data de la Causa corresponde al año 1999, sin que el Ministerio Público haya solicitado una prorroga, ni presentado acusación o solicitado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Segundo: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece” Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

Tercero: Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos. El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
De igual forma el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Cuarto: Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal de dos (02) meses para que concluya la Investigación y vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, evidenciando que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud seis años, 11 meses y 10 días, desde la fecha en que se otorgo el lapso, sin que la fiscalía presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, y sin solicitar nueva prórroga, por lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta a las ciudadanas LUZ MARINA GUTIÉRREZ y MARINA DEL VALLE TERÁN, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputadas en lo que respecta a la Causa Penal signada bajo el Número antiguo Nro Antiguo TC06.531.1999 y así se decide.- Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 313, 314, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Nro Antiguo TC06.531.1999 Notifíquese y una vez consten en autos las resultas, remítase al Archivo Central para su Archivo Definitivo.-
La Juez de Control N° 06
El Secretario


Abg. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C