REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001200
ASUNTO : TP01-P-2008-001200


Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en parte infine de la Primera Parte del artículo 323 artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la averiguación fue iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según denuncia de fecha 10-07-2007, formulada por: MARTINA DEL CARMEN TERÁN DE BASTIDAS, contra: FREDDY JOSÉ MANZANILLA CRESPO, quien señala: que el ciudadano FREDDY JOSÉ MANZANILLA CRESPO se mete con ella, la ofende, le dice groserías, pasa por su casa en el carro a alta velocidad con el propósito de levantar polvo.-

Analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, por parte del Ministerio Publico, MOTIVA que de las distintas diligencias realizadas en el hecho investigado, la conducta desplegada por el investigado de autos no se subsume en ningún tipo penal especifico de nuestro Derecho penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, al tratarse de un hecho atípico, solicitan el SOBRESEIMIENTO .

TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, se observa que evidentemente la presente causa se inició con ocasión de la denuncia formulada por MARTINA DEL CARMEN TERÁN DE BASTIDAS, por la comisión de un presunto hecho contra las personas, al señalar que el denunciado se mete con ella, la ofende, le dice groserías, pasa por su casa en el carro a alta velocidad con el propósito de levantar polvo, señalando igualmente que este no la amenaza, sin embargo, aún cuando el Organismo de Investigación dictó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, no es posible argumentar fundamento legal para determinar responsabilidad penal al investigado, toda vez que los hechos denunciados no se configuran como elementos constitutivos de delito alguno, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser tipificado el hecho investigado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: FREDDY JOSÉ MANZANILLA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.025, donde aparece como denunciante: MARTINA DEL CARMEN TERÁN DE BASTIDAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.168, por ser un hecho atípico que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

El Secretario

Abg. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C.