REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001647
ASUNTO : TP01-P-2008-001647

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN, SANDRA CAROLINA SALAS y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Quinta Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual se ha solicitado el sobreseimiento en la presente causa y de las actuaciones que la conforman se observa que se trata de un ilícito donde la víctima directa falleció y quien denuncia es su hija,, y siendo que después de iniciada la investigación se concluye que no existe ilícito no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de lo planteado, y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARY LUZ VILORIA RIVAS, ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, por uno de los delitos contra las propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, .señalando la denunciante que: “…fue…específicamente a la Oficina de Personal donde le hicieron entrega de los bauches de cobro de seis quincenas pertenecientes a mi difunto padre, para que me trasladara hacia la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de hacer efectivo dichos pagos, …en la cuenta no estaban los pagos de mi difunto padre, hable con la Sub-gerente…me dijo que sería que esos pagos los habían devuelto a la Gobernación del Estado, pero que no estaba segura…”

Al folio 09 cursa copia fotostática de comunicación Nª 204, de fecha 30-08-2007, emitida por la Dirección de Finanzas, Tesorería General del Estado, suscrita por la Lic. ADRIANA TESTA, que contiene entre otras: traspasar de la Cuenta Bancaria Nº 000032810636 a favor del ciudadano VILORIA CLAUDIO….(1.485.124,89) para la cuenta 7139497 a favor de la Gobernación del estado….debido a que el ciudadano antes mencionado falleció el 01 de Abril del 2007, y fue egresado de nómina en la 1ra. Quincena del mes de Julio del presente año.-

Considera la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho que dio origen a la investigación no se cometió, por cuanto la investigación de marras determina que quien traspaso el dinero de la Cuenta Bancaria perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de VILORIA CLAUDIO, fue la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, debido a que el ciudadano mencionado falleció el 01 de Abril del 2007, y fue egresado de la Nómina en la 1ra. Quincena del mes de Julio del 2007, quedando establecido con certeza jurídica que el hecho punible in comento no se cometió,-.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y se constató a través del Organismo encargado de realizar la investigación que quien traspaso el dinero de la Cuenta Bancaria perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de VILORIA CLAUDIO, fue la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, en atención a que dicho ciudadano falleció el 01 de Abril del 2007, quedando establecido con certeza jurídica que el hecho punible denunciado no se cometió, lo que permite concluir que se cumple el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: MARY LUZ VILORIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número 14.148.162, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, al haber quedado establecido con certeza jurídica que el hecho punible denunciado no se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

El Secretario

Abg. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C.