REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001854
ASUNTO : TP01-P-2008-001854

Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 108 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
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PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen fundados elementos para imputar delito alguno al investigado; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: MARÍA COROMOTO ROJO HIDALGO, cédula de identidad N° 5.786.239, ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, señalando que PABLO ANTONIO VILLEGAS llegó a la casa de su mamá amenazando a todos los presentes y luego de intentar mandarlo a callar desafió a los hijo de ella y posteriormente agarró la casa a piedras.-

TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROJO HIDALGO, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, para llegar a concluir el Ministerio Público que la conducta del denunciado no estuvo dirigida a atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, toda vez, que según lo señala la misma víctima el problema se suscita en razón a que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERÁN se encontraba en estado de ebriedad, y vociferaba improperios contra todos las personas que se encontraban en la citada residencia, no exclusivamente con ella, considerando el Ministerio Público que el hecho denunciado carece de tipicidad y por ende, no se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que no existe conducta típica aplicable al denunciado, por lo que se considera que existe ausencia de tipicidad.-

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos que permitan encuadrar los hechos denunciados en un tipo penal específico y con ello poder proceder a la imputación del denunciado, toda vez que la conducta por el desplegada, según lo señala la propia denunciante, la dirige a todas las personas que se encontraban en la residencia de su progenitora para ese momento, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que es ante la intervención que ella hace que este ciudadano le manda a callar, desafía a sus hijos y posteriormente lanza piedras a la casa, producto de su estado de ebriedad, situación que no determina ilícito a imputar al ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERÁN, y, por tanto, considera esta juzgadora, que no existen fundados elementos para imputar delito alguno al investigado, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno y, en consecuencia, se considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, y conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERÁN, por cuanto los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna no existiendo elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central con el consecuente cierre informático de la Causa..
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
El Secretario

Abg. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C