REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001933
ASUNTO : TP01-P-2007-001933
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2008, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), (en virtud que el Tribunal se encontraba en otro acto), constituyó en Sala de Audiencia el Tribunal de Control Nº 06 a cargo de la Juez fanny Elizabeth Terán Márquez y el Secretario Yender Alexander Matos Caseres, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud del oficio interpuesto por la Comisaría Policial Nº 02, de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Es de advertir que este Tribunal en esta misma fecha recibió actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, donde el Juez de Control Nº 07 que se encontraba de guardia el día 13 de Abril de 2008, fijó acto de audiencia especial para el día de hoy, a las once de la mañana (11:00am), por lo que se va a realizar el presente acto. De seguidas, el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes: El imputado GERARDO JOSE BRICEÑO MANZANILLA, y el Fiscal VII del Ministerio Público Roberto Durán Infante y no se encuentran presente: el Defensor Privado Abg. Omer Leonardo Simoza, por lo que la Juez, acuerda conceder un lapso de espera, siendo la una de la tarde (1:00pm), se verificó la presencia de: El imputado GERARDO JOSE BRICEÑO MANZANILLA, el Fiscal VII del Ministerio Público Roberto Durán Infante, el Defensor Privado Abg. Omer Leonardo Simoza. Seguidamente el Juez informó a las partes la importancia y significación del acto y del motivo de su comparecencia. De seguidas concedió el derecho de palabra al Fiscal, solicito que se le revoque la medida cautelar de arresto domiciliario, por cuanto incumplió con la mima. De seguidas, la Juez se dirige al imputado a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por el cual se le privó de libertad, luego el imputado se identificó como: GERARDO JOSE BRICEÑO MANZANILLA, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.310 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 15/05/86, soltero, 1er año de bachillerato, de ocupación latonería y pintura, hijo de Oswaldo Briceño y Dulce Manzanilla, residenciado en el sector Lazo de La Vega, final de la avenida Los Pinos, avenida principal, Casa Nº 2-9, Municipio Valera del Estado Trujillo; quien expuso que: “ Yo estaba acostado, eso fue como a las siete de la mañana, los funcionarios entraron a la casa, cuando pasaron que voy al baño, ello me dijeron quieto, le digo que hacen aquí?, me metieron a la camioneta, me llevaron a la Inteligencia, me dijeron que tenia denuncia por una agresión, me dijeron que viole la fianza, después el periodista le dice que si estaba en mi casa, y se fueron para dentro, como dice el Dr. allí están los testigos, cuando estaba allá me pidieron la Cédula y le dije que no la tenia pues estaba durmiendo; nombro como mi defensor de confianza en la otra causa al Abogado Omer Simoza, para que me represente en las dos causas. es todo”.Cedida la palabra a la defensa, quien expuso que: Tal como aparece registrado en las actuaciones mi representado ha venido cumpliendo en forma sastifactoria con la medida de detención domiciliaria impuesta por este honorable Tribunal; en este sentido es preciso resaltar que los cuerpos policiales en forma regular le han hecho rondas a la residencia de mi representado constatando su presencia en la misma, ha pesar de ello, existe desde hace cierto tiempo a esta parte una especie de acoso de parte de un funcionario de nombre Jaime Pérez de la Brigada de Inteligencia Policial, quien sin el menor tapujo amenaza frente a su casa a mi representado, es así como el día 12 de abril, se presentaron unos funcionarios de la Brigada de Inteligencia encabezaba precisamente por este Funcionario Jaime Pérez, quien procedió a derribar la puerta principal de su vivienda sin tomar en cuenta la presencia de una señora de avanzada edad y de niños en el lugar y a la vista de todos los vecinos ingresaron sin orden judicial a dicha vivienda, y sacaron a la fuerza a mi representado esta situación motivo que varias personas entre ellos Edy Victoria Cabrera, el ciudadano José Miguel Abreu, la señora Nathali Briceño, Dulce Manzanilla, y Belkis Capriles, se trasladaron a la Defensoría del Pueblo a denunciar los hechos de los atropellos, es así como la Defensoría del Pueblo, en usos de sus facultades legales y constitucionales solicitó la intervención de la Fiscalía III del Ministerio Público por estar de guarida, dándose inicio a la investigación correspondiente, en este sentido s resultar contradictorio que teniendo mi representado una detención domiciliario con rondas de chequeo pretendan estos funcionarios actuantes señalan que mi representado violó las condiciones impuestas por el Tribunal cuando la detención se hizo a la fuerza y dentro de su residencia, por los demás valdría la pena preguntarse ¿ Cómo sabría este Funcionario de Inteligencia que mi representado tenia esa condición de Detención Domiciliaria? Ello implica entonces, que no teniendo esa Institución esa información pues no existe ningún oficio, ni emanado del Tribunal ni del Fiscal, es evidente entonces y cobra fuerza lo que hemos venido diciendo con respecto al acoso realizado por este Funcionario, es por ello que solicito se mantenga la medida, y consigno la planilla, donde las personas que señale vana al Defensoría del pueblo y narra los hechos . Ante esta incidencia se puede verificar los hechos que acabo de señalar, de manera que no se le puede dar credibilidad de buenas a primera a la información de unos Funcionarios cuestionados por demás sin verificar si efectivamente los hechos se produjeron de esa manera, y acepto el cargo de la otra causa que me hace mi representado para así representarlo en las dos causas, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, así como guardar las reservas de las actas, es todo” Acto seguido la Juez hace las siguientes consideraciones: Efectivamente en fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal de Control decretó la medida de detención domiciliaria al imputado de autos , conforme al artículo 256.1 del texto Penal adjetivo, consistentes en detención Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de La Sociedad, ahora bien, consta en autos Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2008, en la que los funcionarios de la Brigada de Inteligencia, adscritos al Grupo Centauros de la Policía del estado Trujillo, dejan constancia de la aprehensión practicada al imputado de autos, por considerar que dicho ciudadano estaba incumpliendo con la medida impuesta por este Tribunal, señalaron dichos Funcionarios en el Acta que observaron cuando el imputado de autos, se bajo de un vehiculo y el mismo al notar la presencia de la comisión Policial emprendió veloz huida, introduciéndose a su residencia y procedieron a ir tras el mismo, entrando al interior de dicha residencia basándose en la excepción del artículo 210 del Texto Penal Adjetivo, logrando aprehender al imputado de autos en la sala principal del inmueble, practicándole una inspección personal conforme al artículo 205 eiusdem y no le encontraron ningún elemento de interés criminalististico ahora bien, llama poderosamente la atención al Tribunal que sin los funcionarios observaron presuntamente al imputado bajarse de un vehículo, el cual dicho sea de paso no identificaron sus características por que no hicieron la aprehensión en ese mismo momento y no esperar a que dicho imputado se introdujera en su residencia lo cual a criterio de esta juzgadora existe una contradicción en lo que señala los funcionarios y lo que sucedido, aunado a ello según lo manifestado por la defensa, la aprehensión se realizó de una manera distinta a la señalada por los funcionarios actuantes en el procedimiento consignado en este acto copia de la planilla de audiencia realizada por los familiares y testigos de los hechos ante la Defensoría del Pueblo, si bien es cierto las Actas Policiales nos deben merecer fe a los administradores de justicia, tomando en cuenta que estamos ante dos versiones contradictorias, y que según la copia del acta de audiencia presentada en este acto por la defensa se presentaron unas series de ciudadanos que son testigos, esta juzgadora en razón de todo ello considera que por cuanto no existe la certeza que el imputado de autos incumplió con la medida que le fuera impuesta en su oportunidad, en tal sentido se mantiene la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano: GERARDO JOSE BRICEÑO MANZANILLA, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.310 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 15/05/86, soltero, 1er año de bachillerato, de ocupación latonería y pintura, hijo de Oswaldo Briceño y Dulce Manzanilla, residenciado en el sector Lazo de La Vega, final de la avenida Los Pinos, avenida principal, Casa Nº 2-9, Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Texto Penal Adjetivo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace la siguiente consideraciones: Se mantiene la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano: GERARDO JOSE BRICEÑO MANZANILLA, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.310 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 15/05/86, soltero, 1er año de bachillerato, de ocupación latonería y pintura, hijo de Oswaldo Briceño y Dulce Manzanilla, residenciado en el sector Lazo de La Vega, final de la avenida Los Pinos, avenida principal, Casa Nº 2-9, Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Texto Penal Adjetivo. Se acuerda notificar al defensor Oscar Colmenares de la revocatoria. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día hábil siguiente al de este Tribunal. Concluyó el acto siendo las 01:55 pm, procedió en forma oral y privada, con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes Firman.
La Juez de Control Nº 06,
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Fiscal VII del Ministerio Público
Abg. Roberto Durán
El Defensor Privado,
Abg. Omer Simoza El Imputado,
Abg. Gerardo Briceño
El Secretario
ABg. Yender Matos