REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000460
ASUNTO : TP01-P-2008-000460

Trujillo, catorce (14) de Abril de 2008.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.894, de profesión u oficio Albañil, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Sofía Osorio (+) y Humberto Bastidas, residenciado en: Urbanización la Floresta, entrada a San Miguel, casa N° 035, frente del hospital de los cubanos, Valera, Estado Trujillo.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Oscar Colmenares

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 08-04-2008, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Ingrid Peña Cabrera, formuló en forma oral ACUSACIÓN contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, a quien le imputó el siguiente hecho: que en fecha 26-01-2008, a las 12:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Estado Trujillo, realizaron labores de patrullaje en el Sector San Miguel, La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo, observan que un ciudadano en la vía al notarlos se torno inquieto, por lo que deciden acercase a él y abordarlo, se identificaron y le explicaron que procederían de acuerdo al contenido del artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada la inspección personal encontraron dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón que llevaba puesto un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, conteniendo una sustancia de color beige, arrojando como peso bruto cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8 grs), la cual al ser revisada sometida a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, concluyó que se corresponde con la sustancia ilícita: droga del tipo COCAINA BASE con un peso neto cinco gramos con novecientos miligramos (5,9 grs),

Igualmente, la representación Fiscal ofreció los medios de prueba en su Escrito Acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por la representación Fiscal en el Escrito Acusatorio a los hechos y narrados en forma oral en la Audiencia Preliminar, fue la de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

LA DEFENSA DEL ACUSADO

El Defensor Público del acusado, Abg. Oscar Colmenares, expuso en la audiencia, expresó al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITÓ se imponga a su representado sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal se invierta el Derecho de Palabra. Igualmente SOLICITO al Tribunal se le imponga una medida de aseguramiento menos gravosa a su representado debido a las condiciones de salud.-

El Ministerio Público ante esta petición de la Defensa manifestó: no tener objeción con lo solicitado por la defensa.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa de las actas que la sustancias señaladas en el Escrito Acusatorio como incautadas en el procedimiento efectuado en el que resultase aprehendido el ciudadano: RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, arrojaron un peso de 5,9 GRAMOS DE COCAÍNA BASE, cantidad ésta que se subsume en el tercer aparte establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra los hechos narrados por la Fiscalía En cuanto a la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas las mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.


Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.


EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado: RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, previa identificación e imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal para decidir, observa:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la ADMISIÓN corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su Escrito Acusatorio.

Así, el Juez debe sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cuyo efecto se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a cuatro (4) años de prisión. Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la pena por haber el imputado admitido los hechos, es procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al tratarse de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, identificado plenamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: SE EXONERA al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.- TERCERO: SE LE IMPONE al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA como medida de aseguramiento, en el domicilio del acusado, con rondas policiales tres (03) veces al día, en virtud de que el acusado presenta problemas de salud tal y como se evidencia de las actuaciones así como de las constancias medicas presentadas en la Audiencia Preliminar por el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 08-04-2010.- QUINTO: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Dada, sellada y refrendada en Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Control N° 06 El Secretario


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
Abg. Yender Mayos C.