REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000521
ASUNTO : TP01-P-2008-000521
Vista en la Audiencia Preliminar la Causa N° TP01-P-2008-000521, seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, y, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 20.656.399, de 19 años de edad, nacido el 19/08/1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Rafael Silva y Maria Betancourt, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San Benito, casa sin numero, cerca del señor Alfredo Cañizales, que arregla lavadoras, Municipio Motatán del Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD; en virtud de los siguientes hechos: ”En fecha 28 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios Sub-Inspector EDICSON MORENO SUAREZ, Distinguido HENRY MENDEZ, Agente ARTURO BARRIOS, Agente JHON TORRES y Agente LUIS MARTOS, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraron laborando dentro de sus funciones en el Municipio Motatán, cuando estaban específicamente en el sector Alberto Rabel, observan que un ciudadano al notarlos se tomo sumamente nervioso por lo que deciden acercase a él y abordarlo, se identificaron y le explicaron que procederían de acuerdo al contenido del artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada la inspección personal por el funcionario LUIS MARTOS, quien le incautó en su mano izquierda la cual cerraba con mucha fuerza, una bolsa se material sintético de color amarillo, la cual al ser revisada contenida DECIOCHO (18) trozos de pitillos de material sintético transparente verdoso contenidos cada uno de un polvo de color beige de presunta droga y también había un envoltorio de material sintético transparente atado en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, todo lo cual arrojo como peso bruto aproximado 10.8 gramos. Posteriormente las sustancias incautadas fueron sometidas a los análisis de laboratorio por parte de las expertas facultadas para tal fin, concluyendo que corresponden a la siguiente sustancia ilícita: corresponde a la droga del tipo COCAINA BASE con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (9.9 grs.).”. La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, solicitó sea admitida totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes; así como los medios de pruebas ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento y se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
SEGUNDO:
DE LA DEFENSA
El Defensor Publico, Abogado Emiro Capriles, expresó al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITÓ se imponga a su representado sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en el caso de acogerse a este último le sea concedido nuevamente el Derecho de Palabra
Seguidamente se le explicó al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 20.656.399, de 19 años de edad, nacido el 19/08/1988, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Rafael Silva y Maria Betancourt, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San Benito, casa sin numero, cerca del señor Alfredo Cañizales, quien arregla lavadoras, Municipio Motatán, Estado Trujillo, sobre los hechos que le atribuye la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, se impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer rendir declaración.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa de las actas que la sustancias señaladas en el Escrito Acusatorio como incautadas en el procedimiento efectuado en el que resultase aprehendido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, arrojaron un peso de 9,9 GRAMOS DE COCAÍNA BASE, cantidad ésta que se subsume en el tercer aparte establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra en los hechos narrados por la Fiscalía, vale decir; el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se admite la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público.
DEL ACUSADO
Admitida la Acusación en los términos señalados, se impuso al ahora acusado lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como de los modos alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 20.656.399, de 19 años de edad, nacido el 19/08/1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Rafael Silva y Maria Betancuort, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San Benito, casa sin numero, Municipio Motatán, Estado Trujillo, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Ante tal manifestación de voluntad y por cuanto la Defensora Pública inicialmente solicitó le fuese cedida nuevamente la palabra, manifestó que visto que su defendido admitió los hechos solicita se le haga la rebaja establecida en la norma adjetiva penal, en su límite mínimo y se tome en cuenta que su defendido no presenta Antecedentes Penales a los efectos de que se tome el limite inferior de la pena establecida, para que proceda hacer la rebaja respectiva.
ADMISION DE HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, admite en forma pura y simple los hechos imputados por la representación del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal y ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el hecho imputado por Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio fue el de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, procedimiento este aplicado luego de que en la Audiencia Preliminar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, se le explicase sobre el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada al ahora acusado, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delito este que se demuestra con los elementos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público y admitidos en su totalidad.-:
PENA A IMPONER:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, CINCO (05) AÑOS, visto que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pena aplicable, el límite inferior conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para luego a ésta pena aplicarle la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar que por cuanto se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, es procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO, ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 20.656.399, de 19 años de edad, nacido el 19/08/1988, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Rafael Silva y Maria Betancourt, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San Benito, casa sin número, Municipio Motatán, Estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, SEGUNDO, ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público, TERCERO, CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 20.656.399, de 19 años de edad, nacido el 19/08/1988, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Rafael Silva y Maria Betancourt, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San Benito, casa sin numero, cerca del señor Alfredo Cañizales, quien arregla lavadoras, Municipio Motatán, Estado Trujillo, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO, Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; QUIINTO, SE EXONERA en costas al acusado, SEXTO, SE ESTABLECE como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el día 01-04-2010.-
Regístrese y Publíquese, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
EL SECRETARIO
FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
YENDER MATOS C.
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