REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002631
ASUNTO : TP01-P-2008-002631

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 15 de abril de 2008 a las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ y JOSE RICARDO ARAUJO ABREU, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, contra el JOSE GREGORIO MACIAS PAREDES, por la comisión del delito Amenazas y resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la ciudadana RAMONA ANTONIA CALDERAS VILLEGAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal II del Ministerio Público abg. Sandra Salas en colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Maria Claudia Antonello, y los imputados JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ y JOSE RICARDO ARAUJO ABREU, y la victima RAMONA ANTONIA CALDERAS VILLEGAS. En este estado la Juez le pregunta a los imputados si aceptan la designación de la Defensora Pública Maria Claudia Antonello y los mismos respondieron “Si aceptamos”, y la Defensora estando presente acepta la defensa de los imputados JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ y JOSE RICARDO ARAUJO ABREU. La juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 13/04/2008, precalifica el delito como Amenazas y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 41 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y el artículo 218 del Código Penal para el imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU , y Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 218 del Código Penal para el imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ, solicita se califique la detención de los imputados JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ y JOSE RICARDO ARAUJO ABREU como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial y la medida cautelar de prohibición de acercársele a la víctima con violencia. Acto seguido la juez procede a ordenar el retiro temporal de la sala del imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU titular de la cédula de identidad 21.063.418, venezolano, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/82, hijo de María Enma Abru y Salvador Araujo, natural de la Puerta estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Vía la flecha en las barriales, casa S/n, color azul a orilla de la carretera, cerca de la Yee donde esta la intercepción que da a la puerta o los barriales por un Galpón donde se cargan las verduras o hortalizas, Parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido la juez procede a ordenar el retiro temporal de la sala del imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ titular de la cédula de identidad 12.045.073, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/72, hijo de Hipólito Abreu y ana Gregaria Albornoz , natural de la Puerta estado Trujillo, de oficios Agricultor y residenciado en Vía del Rosario, casa S/n, color rosado, en las invasiones detrás de los apartamentos que están ubicados frente al Hotel Guadalupe, teléfono 0242-71345558, municipio Valera estado Trujillo, y expone: yo no tengo nada que ver en eso yo solo estaba separando a la gente que estaba peleando. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: que no tengo objeción ni al procedimiento ni a la calificación del delito que se le hace al imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU. En cuanto al imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ, solicito la libertad sin restricciones fundamentado en lo manifestado por la victima. Solicito copias de las actuaciones. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima RAMONA ANTONIA CALDERAS VILLEGAS quien expone: yo lo que quiero es que ellos no se metan conmigo, y aclaro que el señor JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ, no me lesionó no me amenazó, solo estaba separando a los que estaban peleando. La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, elementos estos de convicción que emergen del acta policial de fecha 13 de Abril 2008 suscrita por funcionarios del Departamento Policial N° 25 La Puerta estado Trujillo, así como el acta de entrevista policial en la misma fecha y ante el mismo Departamento policial rendida por el ciudadano Araujo Moreno Antonio Ramón, aunado a lo manifestado por la victima ciudadana Caldera Villegas Ramona Antonia en este acto, todos estos elementos hacen presumir la participación del imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU, ahora bien, tomando en consideración que el ministerio Público Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su limite máximo en razón de ello es procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces procedente decretarle al ciudadano JOSE RICARDO ARAUJO ABREU medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 eiusdem en cuanto al ciudadano José Luís Abreu Albornoz, si bien es cierto el acta policial señala que en el momento de la detención ambos ciudadanos se resistieron en contra de los funcionarios actuantes esta Juzgadora tomando en consideración lo manifestado por la vicitma ciudadana Caldera Villegas Ramona Antonia “ aclaro que el señor JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ, no me lesionó no me amenazó, solo estaba separando a los que estaban peleando” lo cual a todas luces evidencia que dicho ciudadano no se encuentra en la comisión de ningún ilícito penal en razón de ello se decreta la libertad sin restricciones a dicho ciudadano. En cuanto al procedimiento a seguir, visto que estamos ante un delito ordinario y un delito especial, de conformidad con el artículo 75n del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, en tal sentido se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención de los imputados JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ y JOSE RICARDO ARAUJO ABREU antes identificados como flagrante, se precalifica el hecho como Amenazas y resistencia a la autoridad previsto en los artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y al artículo 218 del Código Penal para el imputado JOSE RICARDO ARAUJO ABREU, y Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal al imputado JOSE LUIS ABREU ALBORNOZ. Se ordena el procedimiento ordinario y se le impone como medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de acercársele a la víctima de manera violenta. Por cuanto el Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso de apelación comenzara a correr desde el día hábil siguiente de este Tribunal. Se termino siendo las 11:30 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley se leyó y de conformidad firman:

La Juez de Control N° 06 Fiscal II MP


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez Defensora Pública


Imputados Víctima
El Secretario de la Sala


Abg. Jonnathan Briceño