REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002668
ASUNTO : TP01-P-2008-002668


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la ciudad de Trujillo, a los 17 días del mes de Abril de 2008, siendo las 11:30 a.m.. que se encontraba fijada para las 09:30 a.m., dejándose constancia a esta hora, por cuanto el tribunal se encontraba en una audiencia preliminar, a los fines de realizar la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ. Hizo acto de presencia, el Juez de Control Nº 6 Abg. FANNY TERAN, quien en ordenó a la Secretaria de Sala Abg. Soraida Castellanos, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: Las victimas JENIREE YOLIMAR VAQSUEZ DURAN y IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ, El Fiscal II, Abg. SANDRA SALAS, el JOSE ALIRIO VASQUEZ, quien solcito al tribunal que se le designe defensor público que lo asista en este proceso. El Juez por ser procedente a derecho, procede a designarle defensor público, haciendo acto de presencia el Defensor Público Abg. Rigoberto González, quien acepta la defensa del ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ. De seguido, el Juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la representante, presenta a este Tribunal al imputado JOSE ALIRIO VASQUEZ, a los fines que sea oído, por los hechos suscitados en fecha 15-04-08, aproximadamente a la 12:30 horas de mañana., por la comisión del delito de VIOENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ Y JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, luego de narrar los hechos ocurridos la Fiscalia solicito se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP., se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al Art. 256 del COPP., De seguido la defensa Privada expuso: Solicito se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al Art. 256 del COPP. Y se expida copias de las actuaciones. Seguidamente el Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como : JOSE ALIRIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.097.690, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-03-83, Albañil, residenciado en Monay, sector Don Lorenzo, Maracaibito, casa s/n, detrás de la casa queda la piscina del Sr. Marco Briceño, hijo Juana Vásquez y de Antonio Guanda, y la otra dirección Calle las Margaritas N° 21-2, La Vega, Caracas, quien expuso: “La niña no quiere estudiar, ya hace un año que estamos en eso, supuestamente es nova de un sr. Que trabaja en una barra (Bar), la mama tiene que repicarle con el celular para que ella baje, y cuando uno le dice algo, ella dice que yo no mando alla en la casa, y yo lo que busco es que mi hija este temprano a la casa, es todo. Las victimas con derecho de palabra se identifico la primera IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.719.068, quien expuso: Lo que digo es que no quiere estudiar no es, la carrera que ella metió para Caracas no le salio ninguna, entonces la Carrera que a ella le gusta es contaduría pública y el novio le dijo que la iba a ayudar para el estudio, porque de parte de el , el no ayuda y no es capaz de de darle para el estudio, pero yo le dije que hablara con el para ver si el en verdad la va ayudar porque por parte de su papa no tiene apoyo y de lo otro, es verdad lo que el dijo, que yo le repico a ella para que baje, porque yo le digo a ella que llegue temprano a la casa, siempre ha habido problema, por causa del miche, yo tengo ya pa 22 años viviendo por él, y lo que pido es que se vaya de la casa, De seguido la otra victima se identificó como: JENIREE YOLIMAR VAQSUEZ DURAN titular d e la cédula de identidad N° 19.812.854 y expuso: Bueno no estudia porque mi papa no ve en nosotros, y ahorita no estoy estudiando por eso, y el siempre llega tomado, y lo saca en la madrugada a uno corriendo, el abrió un hueco en la pared, y amenaza con tumbar la casa, y siempre esta agrediéndolo a uno cuando toma. Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hace las siguientes consideraciones, por cuanto del acta policial de fecha 15-04-08, se observa que el imputado de autos, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, resulta entonces procedente acordar la aprensión en flagrancia, siendo entonces legal y constitucional, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que dicho ciudadano es el presunto autor de los hechos que se le imputan, ahora bien, visto que el imputado d e autos tienen el domicilio fijo y aunado a ello, la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su limite máximo, resulta entonces procedente, aplicar la excepción establecida en el Art. 253 del COPP., y en consecuencia decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en prohibición expresa de acercarse el imputado de autos a las victimas ciudadanas JENIREE YOLIMAR VAQSUEZ DURAN y IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ y su entorno familiar, así como agredirlas física, verbal y psicológicamente a las víctimas ni su entorno familiar; así como no acercarse a su residencia ni lugar de trabajo, Y se decreta medida de protección a la victima, conforme al Art . 87 N° 3 de la Ley especial, se ordena la salida inmediata del ciudadano José Alirio Vásquez de la residencia en común con la ciudadana Irma Josefina Duran, en consecuencia este tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se decreta la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se decrete el procedimiento Especial, por cuanto el Ministerio Público, aun tiene diligencias que realizar, conforme al Art 94 de la ley especial . Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.097.690, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-03-83, Albañil, residenciado en Monay, sector Don Lorenzo, Maracaibito, casa s/n, detrás de la casa queda la piscina del Sr. Marco Briceño, hijo Juana Vásquez y de Antonio Guanda, y la otra dirección Calle las Margaritas N° 21-2, La Vega, Caracas, consistente en prohibición expresa de acercarse el imputado de autos a las victimas ciudadanas JENIREE YOLIMAR VAQSUEZ DURAN y IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ y su entorno familiar, así como agredirlas física, verbal y psicológicamente a las víctimas ni su entorno familiar; así como no acercarse a su residencia ni lugar de trabajo, Y se decreta medida de protección a la victima, conforme al Art . 87 N° 3 de la Ley especial, se ordena la salida inmediata del ciudadano José Alirio Vásquez de la residencia en común con la ciudadana Irma Josefina Duran. Se deja constancia que la presente acta contienen el auto fundado de la decisión, la cual quedan notificadas las partes, y el lapso para recurrir comenzara a computarse a partir del dia habil siguiente de este tribunal. Tercero: Remítase la presente causa a la Fiscalia Actuante. Siendo las 12:15 del Mediodía. Culminó el acto. Se procedió en forma Oral y con todas las formalidades de Ley.
La Juez en Función de Control N° 06


Abg. Fanny Teran Fiscal II del Ministerio Público,


Imputado Victimas


La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos