REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002290
ASUNTO : TP01-P-2008-002290


Visto el Escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numeral 4° de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
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PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en resultas del examen medico-ginecológico forense no señala que haya violación a la víctima y el delito de lesiones se encuentra prescrito,; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: NORYS DEL VALLE GUDIÑO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 16.464.765, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, del Estado Trujillo, señalando que el día 09/04/2004, a partir de la 01:00 de la mañana y hasta las 05:00 de la mañana, luego de que los ciudadanos: HILDEBRANDO PARADA GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA ALÍAS “EL GUAPERO”, WILFREDO MORA MOLIA, WILSÓN MÉDINA ALÍAS “EL CHATO” Y LUIS EDUARDO VALE GODOY ALÍAS “EL PEPITOTA, tuvieron un altercado con su concubino, se introdujeran a su residencia, su concubino saliera huyendo y estos le perseguía, fue violada por seis (06) de ellos.- ..
TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana: NORYS DEL VALLE GUDIÑO SAAVEDRA, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante tal como la de ordenar un Reconocimiento Médico Forense, a objeto de ser evaluados desde el punto de vista médico legal, el tipo de lesiones que le fueron inferidas; y consta al Folio 10 comunicación de fecha 12-04-2004, suscrita por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, contentiva del Informe Médico Legal del Examen practicado a la ciudadana: NORYS DEL VALLE GUDIÑO SAAVEDRA, que contiene: No presenta lesiones traumáticas recientes al examen geoecológico y ano rectal.- Himen con lesiones antiguas compatibles con desfloración no reciente.- Estado General Satisfactorio.- Tiempo e curación 08 días.- No presenta cicatrices.- carácter leve.- Legal, Al folio 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, practicada a las prendas de vestir que portaba la denunciante que señala: no presentan presencia de sustancia de naturaleza seminal, .-

Motiva el Ministerio Público que del análisis realizado a las actas que integran la investigación, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar a los ciudadanos HILDEBRANDO PARADA GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA ALÍAS “EL GUAPERO”, WILFREDO MORA MOLIA, WILSÓN MÉDINA ALÍAS “EL CHATO” Y LUIS EDUARDO VALE GODOY ALÍAS “EL PEPITOTA”, por la comisión de un delito contra las buenas costumbres, como lo es la VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, toda vez que de las resultas del informe médico forense indica que No presenta lesiones traumáticas recientes al examen ginecológico y ano rectal, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de este hecho punible por parte de los investigados, de igual forma, señala el citado Informe Médico Legal, lesiones de carácter leve, o que significa que estamos ante del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Reformado, delito este, que tiene prevista una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, y que PRESCRIBE AL AÑO (01), y, habiendo transcurrido un lapso de: 04 años y 09 días, se encuentra prescrita la acción pena para este ilícito, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: HILDEBRANDO PARADA GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA ALÍAS “EL GUAPERO”, WILFREDO MORA MOLIA, WILSÓN MÉDINA ALÍAS “EL CHATO” Y LUIS EDUARDO VALE GODOY ALÍAS “EL PEPITOTA”, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal reformado, al no haberse determinado la comisión de este hecho punible por parte de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Reformado, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, Notifíquese la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

El Secretario


Abg. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
Abg, YENDER MATOS C.