REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002320
ASUNTO : TP01-P-2008-002320


Visto el escrito introducido por los Abogados. LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN AURORA ARAUJO, contra los ciudadanos: LENIS LINARES, ATILIO BERMÚDEZ, JUANA CABRERA Y ROSA GONZÁLEZ, de fecha 11-03-2008, recibida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, así corre inserto al folio 02, donde la denunciante refiere: “Vengo a denunciar a LENIS LINARES, ATILIO BERMÚDEZ, JUANA CABRERA Y ROSA GONZÁLEZ, porque ellos han dicho que tanto yo como mis hijos somos unos matones y delincuentes, dijeron que mis hijos eran unos endrogados…”.-

Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que la ciudadana CARMEN AURORA ARAUJO y sus hijos, fue objeto de DIFAMACIÓN, por parte de los ciudadanos: LENIS LINARES, ATILIO BERMÚDEZ, JUANA CABRERA y ROSA GONZÁLEZ, delito previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que requiere que la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, evidenciándose en la presente investigación que se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción e la denuncia, entiende el Tribunal que estos días son hábiles, por lo que la presente Solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: CARMEN AURORA ARAUJO, contra los ciudadanos: LENIS LINARES, ATILIO BERMÚDEZ, JUANA CABRERA y ROSA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, por tratarse de delito que para su prosecución requiere que esta sea ejercida a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
Abg, Yender Matos C.