REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002497
ASUNTO : TP01-P-2008-002497
Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual los Fiscales del Ministerio Público han solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada el 22-06-2007, en atención a denuncia por Escrito interpuesta por el abogado ALBERTO PERDOMO, ante el Tribunal de Control Nro. 05 del Estado Trujillo, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN GREGORIO FERNÁNDEZ, y la cual fue remitida mediante comunicación Nª C5-16326-2006, de fecha 29-06-2006, por parte del Tribunal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Corrupción.
Contiene el Escrito de Denuncia entre otras: “…funcionarios activos de POLISUCRE….de manera reiterada han amenazado la integridad física y psíquica de este y de sus familiares, al grado de que se han visto en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitan que por medio del suscrito informe a ese digno Tribunal de tal situación, pero de manera particular de un presunto allanamiento que se efectuará en el hogar de mi representado y del fundado temor de este, que funcionarios inescrupulosos coloquen en dicho domicilio elementos de interés criminalístico….” .- Al folio 09 de las actuaciones cursa entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN GREGORIO FERNÁNDEZ, quien señala: “Desde que sucedió el hecho con los funcionarios policiales no ha sucedido mas nada, sólo que a veces han revisado a mis hijos y como no le han encontrado nada los dejan ir, …tengo miedo que en el futuro me vayan a sembrar drogas o armas…eso fue hace como 08 meses…y ante pregunta sobre SI LOS FUNCIONARIOS LO HAN MOLESTADO MAS DESDE LA FECHA? Respondió: no.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que Solicita el Sobreseimiento en razón a haber aperturado una investigación ante la presunta comisión de un delito, para luego determinar que el hecho objeto del proceso no es típico, toda vez que el denunciante no señala en su Escrito la norma que fue violada sólo se limita a mencionar un presunto allanamiento que se efectuará en el hogar de su representado y del fundado temor de que funcionarios inescrupulosos coloquen en dicho domicilio elementos de interés criminalístico, sin embargo, no se observa que se esté ante la comisión de ilícito alguno desde el punto de vista de responsabilidad penal, pues de la denuncia e investigación in comento lo que se observa es una afirmación hecha por el denunciante para una situación futura e incierta como es el temor de que en un futuro allanamiento los funcionarios pudieran perjudicar a su representado, circunstancia esta imposible de determinar por ser incierta y que al transcurrir del tiempo con la entrevista rendida por el afectado directo fue desvirtuada al señalar que no sucedió mas nada, lo que hace concluir que no se ha materializado ninguna acción por parte de los funcionarios policiales contra la presunta víctima y su familia, lo que consecuencialmente lleva a determinar que la conducta de los funcionarios policiales denunciados no encuadra en ninguno de los verbos rectores establecidos en la norma penal, por lo que no se configura el delito en virtud de no ser un acto típico,
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometido en agravio de: RAMÓN GREGORIO FERNÁNDEZ, quien a través de su defensor de confianza formuló denuncia contra: FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la que señaló que estos funcionarios de manera reiterada han amenazado la integridad física y psíquica de este y de sus familiares, al grado de que se han visto en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo y que será objeto de un presunto allanamiento en el hogar por lo que existe el temor de que funcionarios inescrupulosos coloquen en el domicilio elementos de interés criminalístico, sin embargo, señala el Ministerio Público que el denunciante no señala en su Escrito la norma que le fue violada sólo se limita a mencionar un presunto allanamiento y el fundado temor de que funcionarios inescrupulosos coloquen en el domicilio del afectado elementos de interés criminalístico que le pudieran perjudicar, lo que constituye una afirmación hecha por el denunciante para una situación futura e incierta y por tanto imposible de determinar y que al transcurrir del tiempo con la entrevista rendida por el afectado directo fue desvirtuada al señalar el mismo que no sucedió mas nada, lo que hace concluir que no se ha materializado ninguna acción por parte de los funcionarios policiales contra la presunta víctima y su familia, y, en consecuencia permite concluir que la conducta de los funcionarios policiales denunciados no encuadra en ninguno de los verbos rectores establecidos en la norma penal, por tanto no se está en presencia de un hecho típico, siendo lo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de: FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en agravio del ciudadano: RAMÓN GREGORIO FERNÁNDEZ, POR NO REVESTIR EL HECHO DENUNCIADO CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión al abogado de la víctima, a la víctima y al Ministerio Público, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
El Secretario
Abg. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
Abg, YENDER MATOS C.