REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010270
ASUNTO : TP01-S-2004-010270

Los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1977, de 30 años, de estado civil soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina del Carmen Gudiño, de ocupación Chofer de Gándolas, residenciado en Sector La Floresta, Calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, celebrada la audiencia preliminar respectiva celebrada en fecha 16-04-2008, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

La Representación del Ministerio Público, le atribuyó al imputado que “El día 07 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 3:20 de la tarde los funcionarios Inspector Jefe EDICSON TORRES, S/2do. WUILIAN TORRES, Distinguido ANGEL CERRADA, Agente JOSEFINA VALERO, adscritos a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conjuntamente con los funcionarios Inspector JOSÈ CARRERO, Distinguido JOSÈ SARACHE, Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en el sector La Floresta, Barrio Los Sin Techos, calle Niño Jesús; Valera estado Trujillo, realizando labores de patrullaje, de repente el Inspector Jefe Barreto Edicson observó a un ciudadano que al notarlos trato de evadirlos, por lo que deciden darle la voz de alto, siendo que a la par transitaban dos ciudadanos y les solicitaron que colaboraran como testigos de la inspección personal a llevarse a cabo, posterior a esto, le explicaron al ciudadano que procederían de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la inspección el Distinguido ANGEL CERRADA, quien le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto de color verde DOS BOLSAS de material sintético transparente y cada una de estas bolsas contenían una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser pesada una arrojó un peso bruto de veintinueve gramos con quinientos miligramos (29.5 grs.) y la otra arrojó un peso bruto de seis gramos con trescientos miligramos (6.3 grs.). los testigos ante factum fueron identificados como ANIBAL SMITH RIVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.934, estudiante, soltero, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, casa Nº 08, Valera, Estado Trujillo y CARLOS REYES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.265.394, estudiante, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, el ciudadano inspeccionado quedó identificado como JAIRO RAFAEL LEON GUDIÑO, venezolano, de 27 años de edad para la época en la cual ocurrió el hecho, natural de Puerto Cabello, Cédula de Identidad Nº 13.651.193, soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina Gudiño, residenciado en El Barrio Los Sin Techos, Calle Principal, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Valera, Estado Trujillo, quedando detenido e impuesto de los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Del Testimonio de los funcionarios: Inspector Jefe EDICSON TORRES, S/2do. WUILIAN TORRES, Distinguido ANGEL CERRADA, Agente JOSEFINA VALERO, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conjuntamente con los funcionarios Inspector JOSÈ CARRERO, Distinguido JOSÈ SARACHE, Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 07-10-2004, sobre el procedimiento realizado, la aprehensión del imputado y la sustancia incautada.-
2.- Del Testimonio del ciudadano: CARLOS REYES NUÑEZ, Cédula de Identidad N° 17.265.394, residenciado en el Barrio Los Sin Techo, casa sin número, Municipio Valera, Estado Trujillo, rendida en fecha 07-10-2004, ante la sede de la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo por ser testigo presencial del procedimiento realizado en la misma fecha.-
3.- Del Testimonio del ciudadano: ANIBAL SMITH RIVERA BLANCO, Cédula de Identidad N° 16.535.934, residenciado en el Barrio Los Sin Techo, casa Nº 08, Municipio Valera, Estado Trujillo, rendida en fecha 07-10-2004, ante la sede de la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por ser testigo presencial del procedimiento realizado en la misma fecha.-
4.- Del Acta Policial, de fecha 07-10-2004, en la cual los funcionarios actuantes Inspector Jefe EDICSON TORRES, S/2do. WUILIAN TORRES, Distinguido ANGEL CERRADA, Agente JOSEFINA VALERO, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conjuntamente con los funcionarios Inspector JOSÈ CARRERO, Distinguido JOSÈ SARACHE, Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, permite enlazar la conducta tomada por el imputado de autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento donde resultó aprehendido y la sustancia que le fuere incautada.-
5.- Del Acta de Audiencia de Verificación y Pesaje de Sustancia incautada, de fecha 14-10-2004, levanta en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 06 del Estado Trujillo, con la presencia de todas las partes, en la cual se deja constancia del peso bruto, tipo de empaque, de la sustancia que le fuere incautada al imputado de autos.-
6.- DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-069-070, de fecha 21-10-2004, suscrita por la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, realizada sobre la sustancia incautada al imputado de autos JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO.-
7.- DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el N° 9700-069-013, de fecha 04-02-2005, suscrita por la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, Sub-Delegación Valera, realizada sobre la muestra de orina y raspado de dedos colectadas al imputado de autos.-
8.- EXPERTICIA QUIMICA (BARRIDO), signada bajo el Nº 9700-069-076, de fecha 08 de noviembre de 2004, elaborada y suscrita por la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, Sub-Delegación Valera, realizada sobre las muestras consistentes en un short tipo bermuda de color verde con franjas de color blanco con dos bolsillos delanteros.-

.MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

A los fines del Juicio Oral y Público, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Trujillo, ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean incorporados por su lectura, salvo los testimoniales, de conformidad con lo pautado en los artículos 242, 339.2 y 358 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Funcionario policial Inspector Jefe EDICSON TORRES, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento.
2.- Declaración del Funcionario policial S/2do. WUILIAN TORRES, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento.
3.- Declaración del Funcionario policial Distinguido ANGEL CERRADA, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento.
4.- Declaración de la Funcionaria policial Agente JOSEFINA VALERO,, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento.
5.- Declaración del Funcionario policial Inspector JOSÉ CARRERO, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario ejecutante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado.
6.- Declaración del Funcionario policial Distinguido JOSÉ SARACHE, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado.
7.- Declaración del Funcionario policial Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado.
8.- Declaración del ciudadano: CARLOS REYES NUÑEZ, Cédula de Identidad N° 17.265.394, residenciado en Barrio Los Sin Techo, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, considerando su pertinencia por ser testigo presencial del procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.-
9.- Declaración del ciudadano: ANIBAL SMITH RIVERA BLANCO, Cédula de Identidad N° 16.535.934, residenciado en el Barrio Los Sin Techo, casa Nº 08, Valera, Estado Trujillo, considerando su pertinencia por ser testigo presencial del procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.-

EXPERTOS:

1.- Declaración pericial de la experta JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizó: a.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-069-070, de fecha 21-10-2004, pertinente porque arrojó resultados positivos siendo que la sustancia decomisada es DROGA del tipo COCAÍNA BASE, determinándose así la ilegalidad de la misma, sobre la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado; b.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el N° 9700-069-013, de fecha 04-02-2005, pertinente porque fue practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado, concluyendo resultados negativos para sustancias ilícitas; c.- EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO (BARRIDO) N° 9700-069-076, de fecha 08-10-2004, pertinente porque fue practicada sobre short tipo bermuda, concluyendo con resultados negativos para sustancias ilícitas, no se encontró presencia de METABOLITOS de COCAINA o COCAÍNA BASE.-

DOCUMENTALES:

Para su exhibición en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-069-070, de fecha 21-10-2004, suscrita por las experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque se realizó sobre la sustancia incautada al imputado de autos JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (33.9 GRS) de COCAÍNA BASE, lo que demuestra que la sustancia decomisada es droga ilícita sin uso terapéutico conocido.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el N° 9700-069-013, de fecha 04-02-2005, suscrita por la expertas Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque fue practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas colectadas al imputado JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, concluyendo resultados negativos tanto para la droga incautada (COCAÍNA BASE) como para otras sustancia ilícitas, lo que demuestra que el imputado tenía la droga incautada con fines distintos al consumo personal.-
3.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA (BARRIDO) N° 9700-069-076, de fecha 08-11-2004, suscrita por las experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque fue practicada sobre short tipo bermuda, concluyendo resultados negativos para sustancias ilícitas, no se encontró presencia de METABOLITOS de COCAINA o COCAÍNA BASE.-
4.- Acta Policial de fecha 07-10-2004, levantada en el procedimiento donde se halló la sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro y a la Brigada Motorizada, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente porque mediante ella se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO.
5.- Acta de Audiencia de Verificación y Pesaje de Sustancia incautada, de fecha 14-10-2004, levanta en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 06 del Estado Trujillo, con la presencia de todas las partes, por cuanto quedó establecido con precisión las características del envoltorio contentivo de las sustancias que le fueren incautadas al imputado de autos, así como del peso bruto que arrojaron.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- Declaración de la ciudadana: EDIS DEL CARMEN VÁSQUEZ, Cédula de Identidad N° 9.494.962, residenciada en el Sector La Floresta, Barrio Los Sin Techo, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo.-
2.- Declaración de la ciudadana: MARÍA ELENA LINARES DE BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 9.007.028, residenciada en el Sector La Floresta, Barrio San Miguel, parte baja, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo.-
1.- Declaración del ciudadano: ANIBAL RIVERO BLANCO, Cédula de Identidad N° 16.535.934, residenciado en el Sector La Floresta, Barrio Los Sin Techo, casa Nº 08, Municipio Valera, Estado Trujillo.-

Verbalmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Roberto Durán Infante. presentó formal acusación, narro los hechos descritos anteriormente, solicitó sea admitida la Acusación en su totalidad de conformidad con el articulo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del imputado JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, explicó los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación, ofreciéndolos como medios de prueba para el Debate Oral y Publico y explicando su necesidad y pertinencia para el Juicio; por último solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado.

SEGUNDO:
LA DEFENSA

El Defensor Público Emiro Capriles, verbalmente se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas sus partes, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la nulidad de las actuaciones en la presente causa, en relación a la actuación de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, en relación al Acta de fecha 07-10-2004, solicita se decrete la nulidad de las actas de los testigos quienes supuestamente estuvieron presentes en el momento de la detención de su defendido, ratificó de manera clara el escrito de Oposición y ofrecimiento de pruebas que cursa en actas, ratificó los medios de pruebas en su escrito señalados, explicando la necesidad, pertenencia y utilidad de cada unos de ellos, y solicita el cese de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que su defendido tiene más de dos (02) años cumpliendo con la medida de presentación periódica.

Nuevamente el Fiscal Sétimo hace uso del Derecho de Palabra y manifiesta que la defensa hace alusión de un falso supuesto, en cuanto a la declaración de los testigos, por cuanto estos declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, estima que por el dicho de una sola persona un Tribunal no puede obviar una prueba, pues esa declaración debe ser discutida ante el Tribunal de Juicio, quien va a ser el que realmente valora la pruebas, por lo que para poder analizar esta circunstancia es menester que se discuta en el Juicio, ya que es en esa etapa del proceso que se va a debatir sobre el dicho del testigo; no niega la existencia de una planilla de deposito al Funcionario Alirio Peña y que siempre se han aferrado a esa circunstancia; hace una acotación en cuanto al testigo Smit, que por la comunidad de las pruebas no era necesaria esa prueba, se opuso a que se admitan como medio de pruebas unos recortes de prensa ofrecidos por la defensa, pues no está previsto en la Ley, manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de cese de la medida planteada por el Defensor, pues considera que se puede decretar el Auto de Apertura a Juicio. Solicitó nuevamente que se admita la ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas por el Ministerio Público ofrecidos.

Acto seguido la Defensa hace uso de la palabra y expone que efectivamente la declaración se rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, empero se le solicitó directamente a la representación del Ministerio Público, independientemente de este hecho es una declaración que rendida ante funcionarios autorizados por la Ley, señaló que la declaración si la hizo esa persona, considerando la defensa que esta declaración Si tiene validez, que el Tribunal debe tomar en cuenta si hubo ó no violación del debido proceso, ya que el Tribunal debe controlar las pruebas, para depurar y determinar si fueron obtenidas durante el proceso; por lo que se cometió una violación al debido proceso en el presente caso, en tal sentido señala que existe contradicción, por lo que se debe decretar la nulidad de las actuaciones, en cuanto a que el Ministerio Público, señala que el dicho de una persona no es suficiente para contradecir el dicho de los funcionarios, en cuanto a lo referido por el Ministerio Público sobre las documentales de recortes de prensa, considera que la prueba documental es valida en el proceso, pues se va a demostrar la conducta contumaz de los funcionarios, y, en cuanto al cese de la medida solicitada, RATIFICA esta solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, en virtud de que el Ministerio Público nunca solicitó una Prorroga, ni antes ni en este momento, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no solicito la prórroga, y han trascurrido más de dos años, procede el cese de medidas solicitado.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Tribunal le otorgó la palabra al imputado, a quien impuso previamente el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien se identificó como: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina del Carmen Gudiño, de ocupación Chofer de Gándolas, residenciado en Sector La Floresta, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES

EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, conforme con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Texto Penal Adjetivo, respecto a la contradicción en las declaraciones de uno de los testigos presénciales de los hechos, ciudadano: ANÍBAL SMIT RIVERA, rendidas en fechas 07-10- 2004, y 12-11-2004, es menester señalar que el citado procedimiento fue practicado con la actuación de varios Funcionarios Policiales, y dos (02) testigos presénciales, quienes en el momento que ocurrieron los hechos, vale decir el día 07-10- 2004, fueron contestes tanto funcionarios como testigos al manifestar en el Acta Policial y en las declaraciones rendidas por cada unos de los testigos, de las circunstancias como ocurrieron los hechos y que en esa fecha, 07-10- 2004, Funcionarios de la Brigada Canina Antidrogas y de la Brigada Motorizada, practicaron la aprehensión del imputado de autos, por presuntamente haberle encontrado en el bolsillo delantero de la BERMUDA que usaba este imputado para el momento de los hechos, dos (02) bolsas plásticas contentivas de presunta droga, razón esta, por la que el Tribunal no considera ajustado a la Ley hacer caso omiso a tal circunstancia, y al hecho que efectivamente cursan en autos declaraciones contradictorias del ciudadano: ANÍBAL SMIT RIVERA, sin embargo, también es observado por quien preside este Tribunal que de ser cierto lo declarado por este TESTIGO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12-11-2004, previa solicitud de su abogado de confianza, qué razón motivo a que no fuese llamado también el otro testigos de los hechos, ciudadano CARLOS REYES NÚÑEZ, ya que los señalamientos hechos por el testigo ANÍBAL SMIT RIVERA, resultan relevantes y graves al manifestar este que lo habían obligado a firmar unas hojas en Blanco, y que el procedimiento fue distinto a lo señalado por los Funcionarios en el ACTA POLICIAL levantada, aunado a ello llama la atención a esta Juzgadora, la forma como logró ubicar la defensa en su oportunidad a este testigo para ofrecer su DICHO en la etapa de investigación y no solicitó se le tomara nueva declaración al otro testigo del mismo procedimiento, ciudadano: Carlos Reyes Núñez, es por ello que, tomando en consideración que en este procedimiento actuaron mas de seis (06) personas, incluyendo funcionarios y testigos, mal podría este Tribunal darle credibilidad total y absoluta a lo manifestado por solo uno de ellos, cuando para el momento de la detención del imputado de autos, ya señalado, todos fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la incautación de la sustancia ilícita al imputado de autos; y como quiera que, desde el inicio de este procedimiento el imputado de autos ha estado en todo momento asistido por defensa, primero por abogado privado de su confianza y posteriormente por defensor Público e igualmente ha estado impuesto de los hechos que se le imputan, siendo el criterio de esta Juzgadora, que estas pruebas, vale decir la declaración del ciudadano. Aníbal Smit Rivera, así como el acta Policial de fecha 07-10-2004, y todo lo que conllevó a la aprehensión de dicho ciudadano, fue incorporado de manera licita al proceso, no observándose consecuencialmente violación a Derechos o Garantías que le asisten al referido imputado, aunado a ello, debemos tomar en cuenta que tanto los funcionarios que actuaron en el procedimiento y los testigos deberán acudir ante el Tribunal de Juicio y deponer como ocurrieron los hechos, lo cual estará sujeto a contradictorio, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.-

CUARTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:

En cuanto a la admisión o no de la ACUSACIÓN FISCAL, se deben verificar los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si se cumplen o no a cabalidad las exigencias de la referida norma, en efecto, la Representación Fiscal, aportó los datos para identificar al ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad; calificando así su conducta dentro de los preceptos jurídicos aplicables, además relató de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal le está atribuyendo, y, a criterio de quien aquí decide, tal calificación debe mantenerse por ser la ajustada al hecho ocurrido, y así se desprende tanto de la narrativa de los hechos que hiciera la Representación Fiscal en el curso de la Audiencia, así como del contenido de las actuaciones que conforman la presente Causa; indicando además los elementos por medio de los cuales llegó a la convicción de presentar el acto conclusivo que dio origen al presente pronunciamiento, y en cuanto a las pruebas ofrecidas, tomando en consideración que los medios de prueba se constituyen en la columna vertebral del proceso, pues con base en ellas se decidirá en la fase de Juicio Oral, sobre la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho imputado, al estar dirigidas a demostrar elementos objetivos y subjetivos; este Tribunal de Control, luego de analizar cada uno de esos medios de prueba, admite los siguientes: TESTIMONIALES: DE FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Funcionario policial Inspector Jefe EDICSON TORRES, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento. 2.- Declaración del Funcionario policial S/2do. WUILIAN TORRES, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento. 3.- Declaración del Funcionario policial Distinguido ANGEL CERRADA, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento. 4.- Declaración de la Funcionaria policial Agente JOSEFINA VALERO, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas Centauro, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado y el decomisó de la sustancia ilegal tipo COCAÍNA BASE objeto del procedimiento. 5.- Declaración del Funcionario policial Inspector JOSÉ CARRERO, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario ejecutante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado. 6.- Declaración del Funcionario policial Distinguido JOSÉ SARACHE, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado. 7.- Declaración del Funcionario policial Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerando su pertinencia, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial realizado, donde se practicó la aprehensión del imputado. 8.- TESTIGOS: Declaración del ciudadano: CARLOS REYES NUÑEZ, Cédula de Identidad N° 17.265.394, residenciado en Barrio Los Sin Techo, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, considerando su pertinencia por ser testigo presencial del procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.- 9.- Declaración del ciudadano: ANIBAL SMITH RIVERA BLANCO, Cédula de Identidad N° 16.535.934, residenciado en el Barrio Los Sin Techo, casa Nº 08, Valera, Estado Trujillo, considerando su pertinencia por ser testigo presencial del procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.- EXPERTO: 1.- Declaración pericial de la experta JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizó: a.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-069-070, de fecha 21-10-2004, pertinente porque arrojó resultados positivos siendo que la sustancia decomisada es DROGA del tipo COCAÍNA BASE, determinándose así la ilegalidad de la misma, sobre la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado; b.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el N° 9700-069-013, de fecha 04-02-2005, pertinente porque fue practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado, concluyendo resultados negativos para sustancias ilícitas; c.- EXPERTICIA QUÍMICA (BARRIDO) N° 9700-069-076, de fecha 08-10-2004, pertinente porque fue practicada sobre short tipo bermuda, concluyendo con resultados negativos para sustancias ilícitas, no se encontró presencia de METABOLITOS de COCAINA o COCAÍNA BASE.- DOCUMENTALES: las mismas son admitidas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para complementar la declaración de los expertos, y ser exhibidas en el Debate Oral y Público, así se tiene que: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-069-070, de fecha 21-10-2004, suscrita por la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque se realizó sobre la sustancia incautada al imputado de autos: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, con un peso neto de: TREINTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (33.9 GRS) de COCAÍNA BASE, lo que demuestra que la sustancia decomisada es droga ilícita sin uso terapéutico conocido.- 2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada bajo el N° 9700-069-013, de fecha 04-02-2005, suscrita por la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque fue practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina colectadas al imputado, concluyendo resultados negativos tanto para la droga incautada (COCAÍNA BASE) como para otras sustancia ilícitas, lo que demuestra que tenía la droga incautada con fines distintos al consumo personal.- 3.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA (BARRIDO) N° 9700-069-076, de fecha 08-11-2004, suscrita por la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, pertinente porque fue practicada sobre short tipo bermuda, que vestía el imputado de autos, concluyendo resultados negativos para sustancias ilícitas, no se encontró presencia de METABOLITOS de COCAINA o COCAÍNA BASE.- 4.- Acta Policial de fecha 07-10-2004, levantada en el procedimiento donde se halló la sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro y a la Brigada Motorizada, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente porque mediante ella se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO. 5.- Acta de Audiencia de Verificación y Pesaje de Sustancia incautada, de fecha 14-10-2004, levanta en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 06 del Estado Trujillo, con la presencia de todas las partes, pertinente porque mediante ella quedó establecido con precisión las características de la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, así como del peso bruto, o sea, TREINTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (33.9 GRS) de COCAÍNA BASE.- MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:1.- Declaración de la ciudadana: EDIS DEL CARMEN VÁSQUEZ, Cédula de Identidad N° 9.494.962, residenciada en el Sector La Floresta, Barrio Los Sin Techo, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo.- 2.- Declaración de la ciudadana: MARÍA ELENA LINARES DE BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 9.007.028, residenciada en el Sector La Floresta, Barrio San Miguel, parte baja, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo.- 3.- Declaración del ciudadano: ANIBAL RIVERO BLANCO, Cédula de Identidad N° 16.535.934, residenciado en el Sector La Floresta, Barrio Los Sin Techo, casa Nº 08, Municipio Valera, Estado Trujillo, dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, toda vez que las mismas fueron solicitadas durante la etapa de investigación, al titular de la acción penal, a saber, el Ministerio Público, conforme a lo previsto al artículo 305 del texto adjetivo penal, teniendo así el director de la investigación el control sobre las mismas, aunado a ello, estos ciudadanos son testigos presenciales de los hechos y su declaración va a contribuir al esclarecimiento de esos hechos.-

EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO respecto a la admisión de la prueba documental ofrecida por la Defensa, señalando Recortes de Prensa, este Tribunal considera que esta documental no encuadra en las establecidas en la Ley y que no guardan relación con el presente proceso penal, en consecuencia NO ADMITE esta documental.-


En cuanto a la Solicitud de CESE DE MEDIDA Cautelar al Imputado, revisada la Ficha de Presentación, se observa que ha cumplido con las presentaciones, desde el 26-11-2004 hasta el 19-09-2005, cada treinta (30) días, y desde el 19-09-2005 hasta el 24-03-2008, le fue ampliado este lapso a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, correspondiéndole la próxima presentación el día 08-05-2008, lo que evidencia que ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, referente al Principio de Proporcionalidad, no se debe mantener una medida por más de dos (02) años, observándose que en el caso de marras, este ciudadano ha superado el lapso establecido en la norma, resultando procedente decretar el cese de cualquiera medida de coerción personal dictada contra el imputado de autos, y así se decide.-


NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no son procedentes en este caso, y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, el acusado manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.

QUINTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, en los términos reflejados en el presente fallo, no habiéndose acogido el acusado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina del Carmen Gudiño, de ocupación Chofer de Gándolas, residenciado en Sector La Floresta, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, por los siguientes hechos: ““El día 07 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 3:20 de la tarde los funcionarios Inspector Jefe EDICSON TORRES, S/2do. WUILIAN TORRES, Distinguido ANGEL CERRADA, Agente JOSEFINA VALERO, adscritos a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conjuntamente con los funcionarios Inspector JOSÈ CARRERO, Distinguido JOSÈ SARACHE, Agente JUAN CARLOS CHINCHILLA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en el sector La Floresta, Barrio Los Sin Techos, calle Niño Jesús; Valera estado Trujillo, realizando labores de patrullaje, de repente el Inspector Jefe Barreto Edicson observó a un ciudadano que al notarlos trato de evadirlos, por lo que deciden darle la voz de alto, siendo que a la par transitaban dos ciudadanos y les solicitaron que colaboraran como testigos de la inspección personal a llevarse a cabo, posterior a esto, le explicaron al ciudadano que procederían de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la inspección el Distinguido ANGEL CERRADA, quien le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto de color verde DOS BOLSAS de material sintético transparente y cada una de estas bolsas contenían una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser pesada una arrojó un peso bruto de veintinueve gramos con quinientos miligramos (29.5 grs.) y la otra arrojó un peso bruto de seis gramos con trescientos miligramos (6.3 grs.). los testigos ante factum fueron identificados como ANIBAL SMITH RIVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.934, estudiante, soltero, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, casa Nº 08, Valera, Estado Trujillo y CARLOS REYES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.265.394, estudiante, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, el ciudadano inspeccionado quedó identificado como JAIRO RAFAEL LEON GUDIÑO, venezolano, de 27 años de edad para la época en la cual ocurrió el hecho, natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.193, soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina Gudiño, Residenciado en El Barrio Los Sin Techos, Calle Principal, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Valera, Estado Trujillo, quedando detenido e impuesto de los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten…”

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa conforme con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Texto Penal Adjetivo, respecto a la contradicción en las declaraciones rendidas en fechas 07-10- 2004, y 12-11-2004, por el testigo presencial de los hechos, ciudadano: ANÍBAL SMIT RIVERA, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITE la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, representada en la Audiencia Preliminar por el Abogado Roberto Durán, contra el ciudadano: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina del Carmen Gudiño, Chofer de Gándolas, residenciado en Sector La Floresta, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, EN TERCER LUGAR: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito y ser útiles, necesarias y pertinentes, y SE ADMITEN LOS TESTIMONIALES ofrecidos por la Defensa Pública, debiendo recepcionarse en el Debate Oral y Público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, En cuanto a la prueba documental ofrecida por la Defensa, referente a recortes de Prensa, NO SE ADMITE, pues no encuadra en las establecidas en la Ley y no guardan relación con el presente proceso penal, EN CUARTO LUGAR: Se decreta el CESE de cualquiera medida de coerción personal dictada contra el ciudadano: JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, EN QUINTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado. JAIRO RAFAEL LEÓN GUDIÑO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Alberto León y Agustina del Carmen Gudiño, de ocupación Chofer de Gándolas, residenciado en Sector La Floresta, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, asimismo se deja constancia que por ante este Tribunal no se incautó ningún objeto y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente.- Notifíquese de la publicación de la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez de Control N° 6,

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
El Secretario

Abg Yender Matos C