REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002360
ASUNTO : TP01-P-2008-002360
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las tres de la tarde (3:00pm), del día de hoy, dos (02) de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 06/04/1986, de 21 años de estado civil soltero, de ocupación músico, ,Titular de la Cédula de identidad N° 17.865.283 ( NO mostró la Cédula de Identidad), hijo de María Nemecia Gil y Esteban José Graterol, teléfono 0272-5114402, residenciado Calle Néstor Barrueta, casa sin numero, cerca del Mercal, abasto la economía, Parroquia Pampanito Primero, Municipio Pampanito, estado Trujillo; a quien la Fiscalia IV del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en agravio de Terán Aguilar Lino Antonio. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, el Defensor Público Emiro Capriles, por encontrarse de guardia y el Fiscal IV del Ministerio Público Chanti Ozonian. Seguidamente el investigado ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL manifestó: “ Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un Defensor Privado, solicito al Tribunal me nombre un defensor Público, es todo”. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud y ajustada a derecho procede a designarle un defensor Público al ciudadano: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, y estando presente el Defensor Público Emiro Capriles, expuso que: “Asumo la defensa del ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, desde este momento, es todo”. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Chanti Ozonian, procedió a la presentación del investigado ciudadano: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 31 de Marzo de 2008, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, calificó los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en agravio de Terán Aguilar Lino Antonio. En cuanto a la medida de coerción personal, por este delito solicito una medida de privación preventiva de libertad. Seguidamente, el investigado, se identificó como: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 06/04/1986, de 21 años de estado civil soltero, de ocupación músico, ,Titular de la Cédula de identidad N° 17.865.283 ( NO mostró la Cédula de Identidad), hijo de María Nemecia Gil y Esteban José Graterol, teléfono 0272-5114402, residenciado Calle Néstor Barrueta, casa sin numero, cerca del Mercal, abasto la economía, Parroquia Pampanito Primero, Municipio Pampanito, estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, , expuso: “ Yo estaba con él tomando unas cervezas dentro de la casa, entonces el tiene un problema que es homosexual y me estaba insinuando que estuviera con él, y yo no quise, en eso salio y me dejo encerrado, en lo que llegó con la Policía y me llevaron preso sin ninguna licuadora, celular ninguna palta, había otro compañero que se fue, estando con él, paso eso que llamo a la Policía y me agarraron, es todo “ . A las preguntas del Fiscal: ¿Quién le ocasionó las lesiones que tiene? Contestó que fue un empujón de él. A las preguntas de la Defensa ¿Allí estaba otra persona? Contestó que si pero ya se había ido, que estaba desde las seis. ¿Cómo se llama ese señor que estaba allí con ustedes? Contestó se llama enrique y vive en Pampanito. ¿Cuánto tiempo paso desde que se fue de la casa el señor? Contestó que al rato el volvió con la Policía. A las preguntas de la Juez ¿Por qué el señor le hizo eso? Contestó que es porque es homosexual y él toma mucho. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, la defensa se opone por cuanto considera que si bien es cierto debe tomarse encuenta la denuncia hecha por la víctima, ésta es la primera oportunidad que tiene el imputado de declarar todo lo necesario para su defensa, por lo tanto debe tomarse encuenta su testimonio, el cual no encuadraría en el delito de hurto que señaló el Fiscal, llama la atención que la victima señala que el ciudadano fue encontrado en su vivienda y fue a buscar a la Policía, pudiendo este ciudadano fugarse, se desprende de las Actas Policiales que los Funcionarios aprehensores al momento de practicar la detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, que pudiese indicar la participación o autoría de mi representado, en todo cado pudiese haber un hurto en grado de tentativa . En cuanto a la medida de privación de Libertad, se opone porque debe cumplirse los extremos del artículo 250 del Texto Penal adjetivo, el 1; establece que existe la existencia de un hecho punible en este caso no existe elementos concreto para calificar el hurto, pues mi defendido fue aprehendido en una vivienda sin que se le haya encontrado cometiendo delito alguno, con sólo la declaración de la victima, en cuanto al segundo númeral establece que deben existir fundados elementos de convicción, y en el presente hecho el único elemento que existe es la declaración de la victima no cumpliéndose con lo previsto en este numeral, que no existe ningún elemento incautado que lo involucre en el hecho, no existe otro acto que determine que se haya hurtó la licuadora y demás objetos ni ninguna prueba testimonial que lo señale como autor del hecho imputado, igualmente en el numeral tercero no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que la defensa considera que no existe peligro de fuga pues la pena no excede de diez (10) años, en tal caso este seria un hurto imperfecto, no existe peligro de fuga, pues mi defendido manifiesta que es natural del estado Trujillo, motivo por el cual la defensa considera procedente solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del texto Penal Adjetivo, destacó lo que dice dicha norma en su ultimo aparte, si observamos que en el sistema juris 2000, mi representado tiene otra causa, no es menos cierto que se comprobó que él mismo ha cumplido con las presentaciones señaladas en esa causa, es importante que estamos en presencia de un delito de hurto que la pena no excede de diez años, no existe elementos para incriminar a su defendido, como lo señal el acta policial, y además de ello es un delito que recae sobre el bien jurídico de carácter patrimonial, y que es posible unas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio en el caso de determinarse alguna responsabilidad, en tal sentido solicita al Tribunal evalúe estas circunstancias y observe que su representado se ha sometido al proceso anterior y esta en su voluntad cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal . Señaló que se tome encuenta a los artículos 8, 9 y 253 todos del texto Penal Adjetivo. En cuanto al procedimiento esta de acuerdo con el procedimiento ordinario pues su representado señaló que no e se encontraba hurtando sino tomando bebidas alcohólicas. Solicito una Medida a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Texto Penal Adjetivo, asimismo solicito copias simples, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2008, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en agravio de Terán Aguilar Lino Antonio, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal la comparte, toda vez que si bien del Acta Policial de fecha 1 de abril de 2008, suscrita por Funcionarios del Departamento Policial N° 11 del estado Trujillo, se dejó constancia que al momento de la detención del imputado de autos, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, este Tribunal observa que en el acta de denuncia formulada por la victima Lino Antonio Terán Aguilar, dicho ciudadano manifestó que presuntamente el imputado de autos, se introdujo en su vivienda, llevándose algunos objetos de su propiedad y que posteriormente como a los treinta minutos el imputado volvió nuevamente a su residencia introduciéndose en la misma, y es entonces en ese momento que él lo deja encerrado y va en busca de los Funcionarios Policiales. Observando que en la mencionada Acta Policial, los Policiales dejaron constancias que efectivamente este ciudadano se encontraban dentro de la vivienda de la victima , coincidiendo entonces el dicho de la víctima con el dicho de los Funcionarios, es por ello que este Tribunal considera que efectivamente según el dicho de la victima si se materializó el hecho punible, el cual según la Fiscalía lo calificó como Hurto calificado, manteniéndose entonces la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, toda vez que el Fiscal debe seguir una investigación máxime cuando el imputado manifestó que había otra persona en la residencia de la víctima y se hace necesaria la practica de las diligencias respectivas de la investigación. En cuanto a la medida de Coerción Personal, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, elementos estos que emergen del Acta Policía de fecha 1 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios del Departamento Policial N° 11 del estado Trujillo, en la que se deja constancia las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión de dicho ciudadano, así como el Acta de denuncia de la victima Terán Aguilar Lino Antonio, a la cual este Tribunal le da fe, todos estos elementos de convicción hace presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos imputados por el Fiscal. En cuanto al peligro de fuga, si bien es cierto el imputado tiene un domicilio fijo en la jurisdicción del estado Trujillo, debemos tomar en cuenta que existe varias causales para determinar el peligro de fuga, y de la revisión realizada al sistema Juris 2000, se observa que por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se le sigue una causa activa al imputado por el delito de Robo Agravado, que si bien según se observa en el sistema juris dicho ciudadano ha cumplido con las medidas de presentación, esta juzgadora toma en consideración la entidad del delito ya que se le sigue una causa por un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, aunado a la conducta predilictual del imputado, se debe tomar en consideración la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso, pues de la concurrencia de dos calificantes aumenta la misma de seis (06) a diez (10) años, y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal , estamos ante un peligro de fuga objetivo, ya que la pena en su limite máximo es igual a los diez (10) años, por todas estas razones quien decide considera que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, siendo entonces procedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado de autos, se acuerda como sitio de reclusión el departamento policial N° 10 de la ciudad de Trujillo, se acuerda las copias solicitadas por la defensa y se acuerdas remitir las presentes actuaciones a la fiscalia IV del Ministerio Público. El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en agravio de Terán Aguilar Lino Antonio Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROBERT JOSÉ GRATEROL GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo , se acuerda como sitio de reclusión el departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a IV del Ministerio en su oportunidad legal. Quinto. Se acuerda la expedición de las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 4:00de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 06
Abg. Fanny Terán Márquez El Fiscal IV
Abg. Chanti Ozonian
El Defensor Público
Abg. Emiro Capriles El Investigado
Robert Graterol
El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos Caseres