REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002762
ASUNTO : TP01-P-2008-002762

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las tres de la tarde (4:45pm), del día de hoy Martes (22) de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. Liseth Telles , con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI , a quienes la Fiscalia VI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado, LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Alicia Torres en colaboración con la fiscalia sexta , no estando presente la victima Figueroa Jesús Antonio . Seguidamente la jueza cede el derecho de palabra al investigado LORENZO JOSE FERNADEZ, quien se identifico como LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI, , quien expuso:” Solicto me designe un defensor publico para que me asista , es todo” .La Jueza estando presente el Defensor Publico Penal Rigoberto González, le cede la palabra quien expuso:” Acepto la defensa del ciudadano antes identificados, es todo” Seguidamente la Jueza cede la palabra a la fiscal quien presentó formalmente al ciudadano : LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI quien expuso los hechos de fecha 19-04-2008 , y los cuales presento al ciudadano por el delito Precalificación de Lesiones Personales Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertar establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 las cuales son presentación al tribunal, si es posible cada quince días prohibición de salir estado Trujillo, y prohibición de acercarse a la victima Jesús Figueroa . Seguidamente la jueza explico al investigado la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como LORENZO JOSE FERNADEZ , analfabeta venezolano , indocumentado natural de Bocono nacido en fecha 01-03-83, de 22 años de edad, hijo de Lorenzo Fernández , Ana Aponte Gertrudis oficio: caletero en el mercado campesino , residenciado en Bocono Estado Trujillo en Colón al lado de una escuela, no conoce el nombre de la misma, vive en casa de color mandarina rejas marrón, quien expuso:” No voy a declarar es todo”.A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: la libertad el procedimiento ordinario y así mismo se me expida copias de las actuaciones .Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2008, se evidencia que los imputados de autos, fueron aprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito de Lesiones Personales Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano . En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos, son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, sin embargo tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su limite máximo y los imputados tienen un domicilio fijo en el Estado Trujillo, quien decide considera que en el presente caso no se acredita peligro de fuga siendo entonces procedente decretar mediad cautelar sustitutiva de libertad a los imputados . Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fueron objeto del ciudadano: LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI, Lesiones Personales Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano : LORENZO JOSE FERNADEZ REQUI , de conformidad con lo previsto en el artículos 256, Numerales 6 la prohibición de acercarse a la victima Figueroa Jesús Antonio Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia VI del Ministerio Público .Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 05:10 PM de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez La Fiscal V

La Defensa Pública

Los Investigados

La Secretaria