REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002775
ASUNTO : TP01-P-2008-002775
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 22 de Abril del 2008, siendo las 02:14 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Jueza de Control N° 06, Abogado Fanny Teran Márquez y la secretaria de sala Liseth Telles , a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Alicia Torres. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: Ysela Benavides con cedula de identidad V-17.598.939, la victima ANA CELIS BENAVIDES con cedula de identidad V-17.598.768, la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Alicia Torres, el imputado WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al ciudadano WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL, quien expuso “Solicito me designen como defensor de confianza al Abogado Simón Quiñónez, con cedula de identidad V-10.312.178, con No I.P.A.S No 71517, y con domicilio procesal en la Av. Independencia Centro Profesional INVERTRU Piso No 01 oficina No 02, es todo”. Seguidamente la jueza estando presente el abogado Simón Quiñónez, procede juramentarlo y quien expuso:” “Acepto el cargo de defensor del ciudadano: WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL, y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo así como defender los derechos del ciudadano aquí presente, es todo”. La Jueza una vez juramento el Abogado Privado, declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 19-04-2008 , donde funcionarios adscritos al departamento policial No 03 aprendieron al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YSELA BENAVIDES Y ANA CELIS BENAVIDES donde los referidos funcionarios recibieron una llamada telefónica, y se acercaron al Sector la Quinta , y al llegar al mismo se encontraron con la referida ciudadana la cual les informó que la misma había sido golpeada por su cuñado : WUENDER FOLRES, así mismo ,les informo que el mismo se había cortado en la mano derecha con un espejo de casa donde vivía con su hermana , por lo que los funcionarios procedieron a efectuar el recorrido de su paradero y donde a escaso metros del lugar observaron a un ciudadano con las características dadas por la ciudadana y lo encontraron en una acera por lo que lo trasladaron al hospital José Vasallo Corte de Sabana de Mendoza, por lo que el Ministerio Público considera que este sujetos está incursos en este delito como lo es el AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas YSELA BENAVIDES Y ANA CELIS BENAVIDES, por lo cual solicitó: Se califique la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en el presente contra el ciudadano WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL en virtud a quienes se le imputan la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA .Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16534197 , Estado Civil soltero, de 26 años de edad, nacido el 09-04-82, hijo de Aureliano Flores Peña y Maria Dominga Rangel de oficio agricultor residenciado en la Zaragoza calle principal , a doscientos metro de la iglesia Católica Zaragoza, la casa es de color rosada , con telas de ciclón plateada, Valera Estado Trujillo con Numero de teléfono:0416-7730760( teléfono de la mama) , quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional” .Acto seguido , la defensa, expuso:” estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial , es todo”. Acto seguido el tribunal otorgo el derecho de palabra a la victima quienes se identificaron como YSELA BENAVIDES Y ANA CELIS BENAVIDES con cedula de identidad: V-17.598.768 y V-17.598.768 respectivamente, quienes manifestaron no tener nada que declarar. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano, WUENDER ARELINO FLORES RANGUEL,es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Ysela Benavides. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la victima YSELA BENAVIDES y su entorno familiar y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ANA CELIS BENAVIDES (esposa del imputado) . Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las tres de la tarde se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control N° 06
Abg. FANNY TERAN
El Fiscal V El Defensor Privado
Las Víctimas El Imputado
La Secretaria