REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002804
ASUNTO : TP01-P-2008-002804

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 23 de Abril del 2008, siendo la 03:30 p.m., se hizo presente en la sala de audiencias , la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Fanny Teran, a los fines de celebrar la Audiencia Especial. Seguidamente la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: los imputado JUAN CARLOS BANDRES DELFIN, en este estado el investigado, solicita al Tribunal le designe un Defensor Público para que los asista en el presente proceso, por consiguiente la Juez por ser procedente a derecho acuerda lo acordado, haciendo acto de presencia en la sala el defensor Público Abg. Oscar Colmenares, quien acepta la defensa del ciudadano Investigado JUAN CARLOS BANDRES DELFIN , también presente y la Fiscal III del Ministerio Público Abog. MIRIAN BARRIOS. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal acuerda dar un lapso de espera a los fines de que la Representación Fiscal haga acto de presencia. De seguido, la Juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la representante fiscal de conformidad con los Artículos 321, 323 en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal, presenta a este Tribunal al ciudadanos Investigado JUAN CARLOS BANDRES DELFIN, a los fines que sean oídos, por los hechos suscitados en fecha 21-04-08, aproximadamente a las 02:10 P.M.; y le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 453, en concordancia con el Art 80 segundo aparte y 277 del Código Penal; luego de narrar los hechos ocurridos la Fiscalia solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP., y la aplicación del procedimiento en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal. Asimismo, se decrete de conformidad con el Artículo 256 del Código orgánico Procesal penal una Medida cautelar que estime prudente el Tribunal, por considerar que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito que se le imputa. Seguidamente el Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JUAN CARLOS BANDRES DELFIN, venezolano, de 25 años de edad, nacio en Sabana de Mendoza , en fecha 02-12-01982, no porta cédula de identidad pero dijo establecer el N° 17.267.350, residenciado en el sector el Mamon, última calle, casa s/n, El Dividive, Frente de la Bomba Buenos Aires, Municipio Miranda Estado Trujillo, hijo de Zenaida del Carmen Delfín y de Domingo Vandres Marin, quien manifestó su voluntad de no declarar. De seguido la Defensa Pública con derecho de palabra expuso: “Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP., así mismo, solicito se me expida copia simple de las actuaciones. es todo. Este Tribunal de Control N° 06, para decidir hace las siguientes consideraciones Primero: Escuchadas la solicitud Fiscal y la exposición de la defensa, este Tribunal antes de Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible, a califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, tomando en consideración que el imputado tienen un domicilio fijo, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su límite máximo, quine decide considera que en el presente caso es procedente acordar medida cautelar sustitutiva del libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en consecuencia se acuerda lo siguiente: Primero:. Se decreta el procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalia aun tiene actuaciones que realizar, de conformidad con lo indicado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem, Segundo: Se decreta Medida Caut Asimismo, se decrete de conformidad con el Artículo 256 del Código orgánico Procesal penal una Medida cautelar Sustitutiva de privación de libertad,, consistente en Presentación periódica por ante este Tribunal cada dos meses y prohibición de no acercarse a la victima, por la comisión del delito delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 453, en concordancia con el Art 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal;. Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante dentro del Lapso legal correspondiente. Se informa a las partes , que el contenido de la presente acta contienen el acto fundado de la decisión y el lapso para recurrir comenzara a correr a partir del primer día hábil de despacho de este tribunal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación . Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión y que el lapso para recurrir comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de este Tribunal.-Concluyó el acto siendo las 04:40 p.m., se procedió en forma oral y privada y cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 06,

Abog. Fanny Teran La Fiscal del M.P,
Imputado, Defensor Público,

La Secretaria ,

Abog. Soraida Castellanos