REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002929
ASUNTO : TP01-P-2006-002929
Visto el escrito presentado por el ciudadano Ángel Alfredo Carullo, actuando en su carácter de víctima en la presente causa, en el que solicita se oficie a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie acerca de la imputación de la ciudadana Valera peña Atocha Coromoto, este Tribunal pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:
Primero: En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control realizo audiencia de prórroga, con la presencias de todas las partes, para lo cual se señalo”… oído lo expuesto por las partes, de conformidad con el artículo 313 aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar al Ministerio Público un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos para que concluya la Investigación y presente el acto conclusivo …”
Segundo: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece” Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.
Tercero: Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Cuarto: Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal de sesenta (60) días continuos para que concluya la Investigación y vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido mas de ciento cincuenta (150) días continuos, desde la realización de la referida audiencia en la que se otorgo el lapso al Ministerio Público, sin que la fiscalia presentara la acusación o solicitar el sobreseimiento, en razón de ello, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA en la causa seguida a la ciudadana VALERA PEÑA ATOCHA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.625.516, venezolana, de 57 años de edad, natural de Bolivia, residenciada en: Avenida Principal de Mesa de Chipuen, casa 16088, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada y así se decide, esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 313, 314, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Remítase a Archivo definitivo en el lapso legal para su resguardo y cuido y cierrese informaticamente. Notifíquese a todas las partes de la presente resolución.
La Juez de Control Nº 6
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
Abg Rolando Briceño