REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002813
ASUNTO : TP01-P-2008-002813

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las 10:00 a.m., del día de hoy 24 de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. Liseth Telles , con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigado: RIVERO LINARES OMAR JOSE, a quienes la Fiscalia VI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de porte Ilícito de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado, RIVERO LINARES OMAR JOSE. Seguidamente la jueza cede el derecho de palabra al investigado MIGUEL ANGEL MONCADA, quien se identifico como RIVERO LINARES OMAR JOSE, venezolano , con cedula de identidad V-12.332846, comerciante, residenciado en el Barzalito, calle Víctor Rojas, quien expuso: Nombro como sus defensores de confianza a los abogados JUAN MANUEL CRUZ BATISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49663, CON DOMCILIO PROCESAL Calle Colon casa N2-11. Bocono Estado Trujillo y Vicente Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.302, con domicilio procesal ubicado en Av. Bolívar N° 5-43, Trujillo Estado Trujillo; quienes hacen acto de presencia en la sala y manifiestan que aceptan de defensa del ciudadano RIVERO LINARES OMAR JOSE y rinden ambos el juramento de ley, presente también la Fiscal Séptima Abg. Ingri Peña. Seguidamente la Juez cede la palabra a la fiscal quien presentó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, quien se identifico como RIVERO LINARES OMAR JOSE, venezolano , con cedula de identidad V-12.332846, comerciante, residenciado en el Barzalito, calle Víctor Rojas, y expuso los hechos de fecha 21-04-08, por el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y medida cautelar las cuales son presentación al tribunal, prohibición de salir estado Trujillo. Seguidamente la jueza explico al investigado la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como RIVERO LINARES OMAR JOSE, venezolano , con cedula de identidad V-12.332846, comerciante, residenciado en el Barzalito, calle Víctor Rojas, quien expuso, quien expuso:” No voy a declarar es todo”. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad , el procedimiento ordinario. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 21-04-08, se evidencia que el imputado de autos, fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por la comisión del delito PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano . En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, sin embargo tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su limite máximo y el imputado tienen un domicilio fijo en el Estado Trujillo, quien decide considera que en el presente caso no se acredita peligro de fuga siendo entonces procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados . Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: RIVERO LINARES OMAR JOSE, venezolano , con cedula de identidad V-12.332846, comerciante, residenciado en el Barzalito, calle Víctor Rojas, en la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad RIVERO LINARES OMAR JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículos 256.8 del COPP., consistente en no portar ningún tipo de arma. Cuarto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 04:45 PM de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez La Fiscal


La Defensa

Imputado

La Secretaria

Abg. Soraida Castellanos