REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002825
ASUNTO : TP01-P-2008-002825

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las Tres y media de la tarde de la tarde (03:30 pm), del día de hoy, 24 de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. Soraida Castellanos, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del los investigados: JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON por la presunta comisión del delito de IVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código penal. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: Los investigados JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON , el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Mirian Barrios. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a los investigados, quien se identifico el primero como JOSE LUIS FLORES CHACON, venezolano, de 27 años de edad, con cedula de identidad V-14.460.213, natural de Valera, nacido en fecha 04-10-1980, hijo de MARIA MONCADA no se nombre de mi papa oficio: obrero residenciado en el sector alto San Benito de la Capilla casa sin numero de la parroquia Unión del Municipio Escuque Estado Trujillo, quien expuso:” Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Ipsa N° 29455, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Plaza, Edificio 1, piso 6, oficina 607, Valera estado Trujillo, es todo”. De seguido el tercero de los imputados se identifico como MARVIN ARAUJO GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19795344, concubino, alfabeto, de profesión obrero, nacido en fecha 24-07-1988, natural de Escuque Estado Trujillo, residenciado en el sector las rurales de Escuque, lateral al estadio, casa s/n, parroquia La Unión, Municipio Escuque, quien expuso:” Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Ipsa N° 29455, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Plaza, Edificio 1, piso 6, oficina 607, Valera estado Trujillo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado, quien se identifico como JOSE ATILIO CHACON venezolano , con cedula de identidad V-11.895331, casado, analfabeta, profesión maestro de obra, nacido en fecha 29-10-73, residenciado en Escuque, calle El Niño Jesús, sector Cuesta del puerco , sector San Benito, cerca de la capilla, detrás de la Iglesia, casa s/n, de la Parroquia Unión Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien expuso:” Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Ipsa N° 29455, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Plaza, Edificio 1, piso 6, oficina 607, Valera estado Trujillo, es todo”. De seguido la el Abg. Roberto Ramírez Meléndez, hace acto de presencia y acepta la defensa de los imputados JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON y rinde el debido juramento de Ley. Seguidamente la Jueza cede la palabra a la fiscal quien presentó formalmente a los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON, quien expuso los hechos de fecha 22-04-2008 , y los cuales presento a los referidos ciudadanos por el delito invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y medida cautelar las cuales son presentación al tribunal, prohibición de salir Estado Trujillo. Seguidamente la juez explico a lo investigados la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del texto Penal adjetivo, se autorizó a que se retira de la sala dos de los imputados quedando en la sala el ciudadano: JOSE LUIS FLORES CHACON, venezolano, de 27 años de edad, con cedula de identidad V-14.460.213, natural de Valera, nacido en fecha 04-10-1980, hijo de Ana Teresa Lozada y Luis Antonio Flores, barbero, residenciado en el sector alto de Escuque, San Benito, calle principal, cerca del estadio, casa sin numero de la parroquia Unión del Municipio Escuque Estado Trujillo, quien expuso:” ”No voy a declarar”. De seguido el segundo de los imputados se identifico como MARVIN ARAUJO GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19795344, concubino, de profesión obrero, nacido en fecha 24-07-1988, natural de Escuque Estado Trujillo, residenciado en el alto de Escuque, sector las rurales de Escuque, lateral al estadio, casa s/n, parroquia La Unión, Municipio Escuque, quien expuso: ”No voy a declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identifico como JOSE ATILIO CHACON, venezolano, con cedula de identidad V-11.895331, casado, profesión maestro de obra, nacido en fecha 29-10-73, residenciado en Escuque, calle El Niño Jesús, sector Cuesta del puerco , sector San Benito, cerca de la capilla, detrás de la Iglesia, casa s/n, de la Parroquia Unión Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien expuso: ”No voy a declarar”. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad , el procedimiento ordinario y así mismo se me expida copias de las actuaciones .Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2008, se evidencia que los imputados de autos, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito de invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos, son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, sin embargo tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su limite máximo y los imputados tienen un domicilio fijo en el Estado Trujillo, quien decide considera que en el presente caso no se acredita peligro de fuga siendo entonces procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados . Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON , en la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos : JOSE LUIS FLORES CHACON, MARVIN ARAUJO GONZALEZ Y JOSE ATILIO CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículos 256, Numerales 3 y 6 consistente en presentación cada cuarenta y cinco días antes el tribunal y no acercarse al lugar de los hechos, así como a la victima ciudadana Betty Margarita Calles. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia V del Ministerio Público Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 04:15 PM de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez La Fiscal III
La Defensa Los Investigados

La Secretaria
Abg. Soraida Castellanos.-