REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000398
ASUNTO : TP01-P-2007-000398


Vista en la Audiencia Preliminar, entre partes: El Ministerio Público, representado por el Abg. Roberto Duran Infante, quien presentó formal ACUSACIÓN en contra los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
LA REPRESENTACION FISCAL

Los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa sin número, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, en virtud de los siguientes hechos: ” El día miércoles 17 de enero de 2007, los funcionarios policiales Sargento Segundo ATILIO BRACAMONTE, Distinguido MARIANELA PEÑA y el Cabo Segundo RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaron labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio San Rafael de Carvajal; siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, al transitar por la avenida principal del sector El Limón, parroquia Campo Alegre del referido Municipio, específicamente en la entrada del sector La Bolsa, donde se encuentra una Parada de Transporte Publico, observaron a una pareja notando igualmente que estos ciudadanos al advertir la presencia de los funcionarios actuantes se mostraron nerviosos. Ante lo anterior, los funcionarios actuantes se acercan hasta donde se encontraban ambos ciudadanos y en ese momento de manera súbita la ciudadana le hizo entrega al efectivo ATILIO BRACAMONTE de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, de forma circular, atado con un trozo de papel plástico color beige, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, determinada como COCAINA BASE con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (21.4 grs.); seguidamente el Cabo Segundo RAFAEL BRICEÑO procede a efectuarse una inspección personal al otro ciudadano, incautándole al nivel del tobillo derecho, oculto entre la media que portaba, dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel aluminio, ambos contentivos en su interior de restos vegetales, siendo que al ser sometidos a la experticia respectiva se determinó que corresponde a la droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (33.9 grs.). ante la comisión de un hecho punible fue practicada la detención de esos ciudadanos, siendo informados de forma inmediata del motivo de la detención preventiva e impuestos de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedadnos identificados como KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 17.605.497 y DANIEL RAMON BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula Nº 14.718.448, los dos con domicilio en el Sector La Cabecera, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quienes posteriormente fueron puestos bajo las ordenes del representante Fiscal de guardia para la fecha en que ocurrieron los hechos…”. -

En la Audiencia, el Abg. Roberto Duran Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, narró como sucedieron los hechos, solicitó sea admitida la ACUSACIÓN en toda y cada una de sus partes; así como los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento, se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salud Pública.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública de los acusados, Abg. Luz María Mora, expresó al Tribunal que sus defendidos le han manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITÓ se imponga a sus representados sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal se invierta el Derecho de Palabra, y posteriormente se le conceda nuevamente el derecho de palabra.


DE LOS IMPUTADOS

De seguidas, la Juez impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados así como los hechos que les imputa el Ministerio Público, y de su calificación jurídica, y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del texto Penal adjetivo, se autorizó la salida de la sala de uno de los imputados, quedando en la Sala la ciudadana quien se identifico como: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional” y luego, se autoriza la salida de la imputada y entra a la Sala el ciudadano quien se identifica como: DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa sin número, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, “El día miércoles 17 de enero de 2007, los funcionarios policiales Sargento Segundo ATILIO BRACAMONTE, Distinguido MARIANELA PEÑA y el Cabo Segundo RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial Nº 21, Comisaria Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaron labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio San Rafael de Carvajal; siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, al transitar por la avenida principal del sector El Limón, parroquia Campo Alegre del referido Municipio, específicamente en la entrada del sector La Bolsa, donde se encuentra una Parada de Transporte Publico, observaron a una pareja notando igualmente que estos ciudadanos al advertir la presencia de los funcionarios actuantes se mostraron nerviosos. Ante lo anterior, los funcionarios actuantes se acercan hasta donde s encontraban ambos ciudadanos y en ese momento de manera súbita la ciudadana le hizo entrega al efectivo ATILIO BRACAMONTE de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, de forma circular, atado con un trozo de papel plástico color beige, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, determinada como COCAINA BASE con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (21.4 grs.); seguidamente el Cabo Segundo RAFAEL BRICEÑO procede a efectuarse una inspección personal al otro ciudadano, incautándole al nivel del tobillo derecho, oculto entre la media que portaba, dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel aluminio, ambos contentivos en su interior de restos vegetales, siendo que al ser sometidos a la experticia respectiva se determinó que corresponde a la droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (33.9 grs.). ante la comisión de un hecho punible fue practicada la detención de esos ciudadanos, siendo informados de forma inmediata del motivo de la detención preventiva e impuestos de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedadnos identificados como KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 17.605.497 y DANIEL RAMON BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula Nº 14.718.448, los dos con domicilio en el Sector La Cabecera, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quienes posteriormente fueron puestos bajo las ordenes del representante Fiscal de guardia para la fecha en que ocurrieron los hechos…”

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el Informe Escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó, a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que de tal probanza se tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlos a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al Debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicó tanto en el Escrito de Acusación, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, a saber; demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad de los imputados en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público, POR LO QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS, y, en consecuencia se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y, DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa S/N, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra los hechos narrados por el Representante Fiscal.

DE LOS ACUSADOS
Admitida la Acusación en los términos señalados, se les notificó e impuso a los ahora acusados de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, los cuales no les proceden y el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del texto Penal adjetivo, se autorizó nuevamente la salida de la sala de uno de los imputados, quedando en la sala la ciudadana quien se identifico como: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, y, luego se autorizó la salida de la sala de la referida acusada y se autorizó la entrada a la Sala del ciudadano quien se identifico como: DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa sin número, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

Cedida nuevamente la palabra a la defensa quien manifestó que visto que sus defendidos ADMITIERON LOS HECHOS solicita se les haga la rebaja establecida en la norma adjetiva penal, en su límite mínimo y se tome en cuenta que sus defendidos no presentan Antecedentes Penales.

ADMISION DE HECHOS:

A los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, se les explicó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho que les atribuye el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada a los ahora acusados, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delito este que se demuestra con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio Público, y, en virtud, de resultar procedente la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien preside el Tribunal pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:


PENA A IMPONER:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de PRISION de 6 a 8 años, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SIETE AÑOS, se toma en consideración a los fines del cálculo el límite inferior de ambos extremos, vale decir; SEIS AÑOS, motivado a que los ciudadanos imputados no presentan Antecedentes que comprometan su responsabilidad, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a estos SEIS AÑOS se les hace la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, se le rebajará LA MITAD DE LA PENA (TRES AÑOS), por cuanto el límite superior de la pena no excede de OCHO AÑOS, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: EN PRIMER LUGAR: SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el Abogado ROBERTO DURÁN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa S/N, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA SALUD PÚBLICA, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por estar dirigidos a demostrar los elemento objetivo y subjetivo del delito, EN TERCER LUGAR: SE CONDENA a los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el 05/12/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.497, hija de Ramón del Carmen Barrios Matos y Aura Rosa Pírela Terán, residenciada en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa Nº 236, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, venezolano, natural de Carvajal, nacido el 15/08/1977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.718.448, hijo de Rafael Ramón Briceño Santiago y Alexis Coromoto Morillo, residenciado en el Sector Las Cabeceras de Carvajal, Avenida Principal, casa S/N, frente al Gimnasio de Pesas, Parroquia San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: SE EXONERA a los ciudadanos: KATIUSKA DESIREE BARRIOS PIRELA y DANIEL RAMÓN BRICEÑO MORILLO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, EN QUINTO LUGAR: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los acusados de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEXTO LUGAR: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 16-04-2011, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente, EN SÉPTIMO LUGAR: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido y, EN OCTAVO LUGAR, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Control Nº 6
El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
Abg. Yender A. Matos C.