REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002425
ASUNTO : TP01-P-2008-002425
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a la una de la tarde (1:00pm), del día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Castres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 14/10/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Técnico Superior Universitario en mantenimiento mecánico, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.780.362 ( mostró carnet de la empresa Cemento Andino), hijo de Luzmila Vásquez y Francisco Canelo, residenciado en Calle Santa Eduviges, al lado del Hotel la Primavera, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ, el Defensor Privado Alexis Albornoz, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.312.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.080, cuyo domicilio procesal es Calle las Delicias, casa sin número, Municipio Pampan, estado Trujillo, el fiscal IV auxiliar del Ministerio Público Larry Sucre. Seguidamente el investigado YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ manifestó: “Nombro en este acto como mi defensor de confianza al Abogado Alexis Albornoz, y estando presente el Defensor Privado Alexis Albornoz, quien expuso que: Acepto la defensa del ciudadano YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo así como guardar las reservas de las actas, tal como lo preve el artículo 304 del Texto Penal Adjetivo. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Larry Sucre, procedió a la presentación del investigado ciudadano: YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 2 de Abril de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario , previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de libertad de las que a bien tenga otorgar el Tribunal, calificó los hechos como: comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público. Seguidamente, el investigado, se identificó como: YOFRAN DANIEL CANELO VASQUEZ, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 14/10/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Técnico Superior Universitario en mantenimiento mecánico, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.780.362 ( mostró carnet de la empresa Cemento Andino), hijo de Luzmila Vásquez y Francisco Canelo, residenciado en Calle Santa Eduviges, al lado del Hotel la Primavera, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” A continuación, la Defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicitó la libertad si restricciones a favor de su defendido, toda vez que en el expediente no existe elementos suficientes que pueda señalar a su defendido como el autor del delito que se especifica en este acto, y su defendido presenta una actividad laboral estable, así como un domilcio procesal en donde fácilmente puede ser localizado, todo ello de conformidad con lo previsto artículo 44 Constitucional, artículo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 2 de Abril de 2008, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Abreviado establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputan. En cuanto a la medida de coerción personal si bien es cierto la defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no existe elementos de convicción para imputarle el delito a su defendido, al respecto es menester señalar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que del acta policial se observa que el Funcionario actuante notó que el imputado de autos se despojó del arma en cuestión colocándola espeficamente a un lado de la pared de una vivienda, igualmente consta en autos la declaración de la ciudadano Teodora barrio Morrillo, quien es testigo presencial de los hechos, igualmente ésta ciudadana manifiesta que observó al imputado colocando la escopeta junto a la pared de la vivienda, considerando entonces quien decide que si existen suficientes elementos convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos que se le imputan, ahora bien, visto que el imputado tiene arraigo en la jurisdicción del estado Trujillo, toda vez que tiene domicilio y empleo fijo a los fines de mantenerlo sometido al proceso, pues la medida de coerción personal, están dirigida a someter al imputado al proceso; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la obligación de Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de no salir del estado sin autorización del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3.9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.