REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002452
ASUNTO : TP01-P-2008-002452

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las cinco de la tarde (5:00pm) del día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Castres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, natural de la Ceiba, estado Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 17/05/1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.847 ( Mostró la cédula de Identidad), hijo de Ana Brígida Materano y Elías Núñez Perdomo, residenciado en Sabana de Mendoza , Barrio Valmore Rodríguez, calle Buenos Aires, casa N° 20, al lado de la prefectura del Municipio Sucre, estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ambos de la ley sobre el delito de Contrabando. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, la Defensora Pública María Claudia Antonello, la Fiscal V auxiliar del Ministerio Público Digna Araujo. Seguidamente el investigado ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO manifestó: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor Público, pues no tengo recurso para pagar los servicios de un Defensor Privado. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud acuerda designarle un defensor público al referido ciudadano y estando presente la defensora Pública María Claudia Antonello, expuso que: Asumo la defensa del ciudadano: ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Digna Araujo, procedió a la presentación del investigado ciudadano: ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, explanando los hechos. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario , previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de libertad de las que a bien tenga otorgar el Tribunal, calificó los hechos como: comisión del Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ambos de la ley sobre el delito de Contrabando. Seguidamente, el investigado, se identificó como: ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, natural de la Ceiba, estado Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 17/05/1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.847 ( mostró la cédula de Identidad), hijo de Ana Brígida Materano y Elías Núñez Perdomo, residenciado en Sabana de Mendoza , Barrio Valmore Rodríguez, calle Buenos Aires, casa N° 20, al lado de la prefectura del Municipio Sucre, estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Yo, no viaje a Colombia a comprar la mercancía, es decir los cigarros, yo se los compro a los buhoneros que están en Sabana de Mendoza, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A continuación, la Defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicitó una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario y solicita copias simples de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ambos de la ley sobre el delito de Contrabando, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Abreviado establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputan, visto que el imputado tiene arraigo en la jurisdicción del estado Trujillo, toda vez que tiene domicilio y empleo fijo a los fines de mantenerlo sometido al proceso, pues la medida de coerción personal, están dirigida a someter al imputado al proceso; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del texto Penal Adjetivo. Así se decide. El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ambos de la ley sobre el delito de Contrabando. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de libertad al ciudadano ATILIANO DE JESÚS NUÑEZ MATERANO, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia V en su oportunidad. Quinto: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 5:15 de la tarde, se cumplió con todas las formalidades de ley y conformes firman.
La Juez de Control Nº 06
Abg. Fanny Terán Márquez La Fiscal
Abg. Digna Araujo


La Defensora Pública
Abg. María Claudia Antonello
El Investigado
Atilano Núñez

El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos Caseres