REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002430
ASUNTO : TP01-P-2008-002430

Hoy, siendo la 01:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 06, a cargo de la Jueza Abg. Fanny Terán, la Secretaria de Guardia Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Richard Molina, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado José Rafael Colina. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Maria Amatucci, la Defensora Privada Abg. Rosario Batista, el imputado José Rafael Colina. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, presenta al ciudadano José Rafael Colina, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Nacional, quien narró los hechos acontecidos el día 03 de abril de 2008, precalificando los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido la Jueza le otorga la palabra al imputado, a quien lo impone del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la advertencia preliminar, así como le explico que si quiere declarar lo puede hacer ya que su declaración es importante y es el momento para hacerlo, de no hacerlo en nada lo perjudicara, si declara puede ser interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le explico con palabras sencillas los hechos que la representación fiscal le imputa, así como su calificación jurídica, quien se identificó como queda escrito: COLINA OCANTO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.960, de 35 años de edad, soltero, grado de instrucción TSU en mecánica, ocupación Vendedor de Seguros, nacido en fecha 08/08/1972, en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jesús Colina (+) y Maritza Ocanto de Colina, domiciliado en la calle Andrés Bello entra avenida Sucre y Miranda, Edificio Doña INA, apartamento 3, Bocono Estado Trujillo, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: tomando en consideración que mi defendido adquirió el vehículo de buena fe, presentando la documentación del vehículo y sin tener conocimiento de las condiciones en que se encontraba el mismo, pido que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 03 de abril de 2008, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo en perjuicio del Estado Venezolano, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de auto es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente; La obligación de no cambiar de domicilio ni salir del Estado Trujillo, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256. 4. 9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de quien fue objeto ciudadano: COLINA OCANTO JOSE RAFAEL, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Colina Ocanto José Rafael, de conformidad con el articulo 256 4.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente La prohibición de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción del Estado Trujillo, sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el Recurso comenzará a correr el día siguiente hábil de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 01:15 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Jueza de Control N° 06

Abg. Fanny Terán Márquez

La Fiscal VI del Ministerio Publico La Defensa Privada


El Imputado
La Secretaria de Guardia

Abg. Magaly Castro Altuve