REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002444
ASUNTO : TP01-P-2008-002444


Hoy, siendo las 12:15 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 06, a cargo de la Jueza Abg. Fanny Terán, la Secretaria de Guardia Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Richard Molina, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los imputados Luis Enrique Gil Santos y Frank Ryan Alemar Daboìn. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal IV del Ministerio Público Abg- Larry Sucre, la Defensora Privada Abg. Rosario Bastidas, los imputados Luis Enrique Gil Santos y Frank Ryan Alemar Daboìn, no se encuentra presente la victima. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, presenta a los ciudadanos Luis Enrique Gil Santos y Frank Ryan Alemar Daboín, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Nacional, quienes el día 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, fueron aprehendidos en el sector La Plazuela, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01, precalificando los hechos por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicita se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación con el ciudadano Frank Ryan Alemar Daboìn, solicita se le otorgue la libertad sin restricciones. Acto seguido la Jueza le otorga la palabra a los imputados, a quienes los impone del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la advertencia preliminar, así como le explico que si quieren declarar lo pueden hacer ya que su declaración es importante y es el momento para hacerlo, de no hacerlo en nada los perjudicara, si declaran puede ser interrogados por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le explico con palabras sencillas los hechos que la representación fiscal les imputa, así como su calificación jurídica, y de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se queda en la sala el imputado Luis Gil, quien se identificó como queda escrito: LUIS ENRIQUE GIL SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.486, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, ocupación mecanico, nacido en fecha 03/03/1984, en Trujillo Estado Trujillo, hijo de Enrique Gil y Nelly Coromoto Santos, domiciliado en Mesa Colorada, calle principal, casa s/n, casa de color verde, de rejas negra, diagonal al Consultorio Barrio Adentro, Sector Abajo Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Pasa a la sala el segundo imputado, quien se identificó como queda escrito: Frank Ryan Alemar Daboín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.821, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción técnico medio, ocupación estudio en el IUTEM en sede San Luis, mantenimiento de equipos mecánicos, nacido en fecha 22/10/1989, en Caracas, hijo de Francisco Almenar y Maria Isabel Daboín, domiciliado en Mesa Colorada, casa s/n, cerca al lado del Consultorio Barrio Adentro Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano Luis Enrique Gil en virtud del principio de inocencia y de libertad que rige en el sistema acusatorio, en virtud de que no presenta antecedentes penales, tiene arraigo por cuanto tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Trujillo, y no tiene otra medida en relación con mi representado Frank Ryan Alemar Daboín, se le otorgue la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra incurso en ningún hecho punible. Acto seguido el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 02 de abril de 2008, se evidencia que el imputado de autos Luis Enrique Gil fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de auto es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano Luis Enrique Gil y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente; Presentación cada 30 días por ante este Tribunal, 2) La obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256.3.9 del Texto Penal Adjetivo. En relación con el ciudadano Frank Ryan Alemar Daboín, revisadas con ha sido las actuaciones como el acta policial se observa que el imputado en autos no se encuentra incurso en el hecho ilícito, y a los fines de garantizar el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en relación con este ciudadano es decretarle la libertad sin restricciones- Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de quien fue objeto ciudadano: Luis Enrique Gil, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis Enrique Gil, de conformidad con el articulo 256.3.9 del texto penal adjetivo, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Control. La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Se acuerda la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano Frank Ryan Alemar Daboín. Quinto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el Recurso comenzará a correr el día siguiente hábil de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 12:55 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Jueza de Control N° 06

Abg. Fanny Terán Márquez

El Fiscal IV del Ministerio Público La Defensa Publica


Los Imputados

La Secretaria de Guardia

Abg. Magaly Castro Altuve