REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002455
ASUNTO : TP01-P-2008-002455

Hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 06, a cargo de la Jueza Abg. Fanny Terán, la Secretaria de Guardia Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Enrique Juarez, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los imputados Hipólito Antonio Montilla Rodríguez y Wilsy José Rodríguez. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. María Amatucci, la Defensora Privada Abg. Rosario Bastidas, los imputados Hipolito Antonio Montilla Rodríguez y Wilsy Jose Rodríguez Marin. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, quien presenta a los ciudadanos Hipolito Antonio Montilla Rodríguez y Wilsy Jose Rodríguez Marin, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Nacional, quien narró los hechos acontecidos en fecha 03/04/2008, precalificando los hechos por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicita se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el procedimiento abreviado por cuanto faltan diligencias por realizar, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido la Jueza le otorga la palabra a los imputados, a quienes los impone del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la advertencia preliminar, así como le explico que si quieren declarar lo pueden hacer ya que su declaración es importante y es el momento para hacerlo, de no hacerlo en nada los perjudicara, si declaran puede ser interrogados por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le explico con palabras sencillas los hechos que la representación fiscal les imputa, así como su calificación jurídica, y de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se queda en la sala el imputado Hipolito Montilla, quien se identificó como queda escrito: HIPOLITO ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.344, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/1988, en Bocono Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, hijo de Enrique Montilla y virginia Rodríguez, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela bolivariana de Cabimbu, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Pasa a la sala el segundo imputado, quien se identificó como queda escrito: WILSY JOSE RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-21.255.579, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, nacido en fecha 05/04/2008, en Valera Estado Trujillo, hijo de Felix Rodríguez y Marlene Marín, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela bolivariana de Cabimbu, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: solicita que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta el lugar donde residen. Acto seguido el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 03/04/2008, se evidencia que los imputados de autos fueron aprendidos en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento abreviado este Tribunal decreta el procedimiento abreviado establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos son los presuntos autores del hecho que se les imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso a los imputados de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente; Presentación cada 45 días por ante este Tribunal, 2) Prohibición de salir del estado Trujillo, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de quienes fueron objetos los ciudadanos: Hipolito Antonio Montilla Rodríguez y Wilsy Jose Rodríguez Marin, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Hipolito Antonio Montilla Rodríguez y Wilsy Jose Rodríguez Marin, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la presentación cada 45 días por ante el Tribunal de Control. La prohibición de salir del estado Trujillo. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el Recurso comenzará a correr el día siguiente hábil de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 02:45 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Jueza de Control N° 06

Abg. Fanny Terán Márquez


La Fiscal VI del Ministerio Pùblico La Defensa Privada


Los Imputados

La Secretaria de Guardia

Abg. Magaly Castro Altuve