REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002457
ASUNTO : TP01-P-2008-002457

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 6:00 p.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó a la Secretaria, Magaly castro Altuve, verificará la presencia de las partes, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputado MELVIN GUSTAVO HERNANDEZ FLORES, la Víctima Hernandez Villegas Erika Rosa la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Digna Araujo, El Defensor Público, Abg. Roger Paredes. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, quien estando presente expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 03/04/2008, a las 06:00 de la tarde, precalificó para el ciudadano MELVIN GUSTAVO HERNANDEZ FLORES, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Hernandez Villegas Erika Rosa, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 92 esiudem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: MELVIN GUSTAVO HERNANDEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.023, nacido en fecha 10/12/1989, de 18 años de edad, soltero, electricista, hijo de Anais Flores y Javier Abreu, residenciado en el Sector Madre Selva II, casa s/n diagonal al Hospital de Betijoque, detrás del cementerio, tlfn 0414-082.75.17, Betijoque Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la defensa, expuso estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial y se acuerden las copias de las presentes actuaciones El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Erika Rosa Hernández Villegas. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, visto que le imputa un delito y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no excede de 3 años en su límite máximo y estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de Maltratar Física o verbalmente a la víctima Erika Rosa Hernández Villegas, Prohibición a la casa de habitación donde resida la victima. y no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 6:15 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. FANNY TERAN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,

EL IMPUTADO,


LA SECRETARIA,