REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002459
ASUNTO : TP01-P-2008-002459
Hoy, 05 de abril de 2008, siendo las 03:25 de la tarde, Hoy, siendo las 03:25 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 06, a cargo de la Jueza Abg. Fanny Terán, la Secretaria de Guardia Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Richard Molina, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado Luis Augusto Araujo Briceño. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal VI del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado Luis Augusto Araujo Briceño, no se encuentra presente la victima. Acto seguido el imputado pide la palabra y solicita que por carecer de medios económicos le nombre defensor público. Estando presente el Defensor Público Penal Abg. Roger Paredes acepta el cargo para lo cual ha sido nombrado. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, presentó al ciudadano: Luis Augusto Araujo Briceño, precalificando los hechos por el delito de Homicidio intencional Simple en grado de frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa además de que existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse. Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa en este acto la Representación del Ministerio Público quien se identifico como: LUIS AUGUSTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, natural de Las Mesitas Parroquia General Ribas, Estado Trujillo, nacido en fecha 14/09/1963, de 44 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, Guardia Nacional retirado, hijo de Manuel Antonio Araujo Matheus, residenciado en calle Gran Colombia, casa N° 127, Bocono Estado Trujillo, quien expone: “es muy importante lo que paso me creo inocente de corazón lo digo por que esta persona me ataco no se porque yo lo conocía otra cosa no se por que ataco mi papa era Juez lo ,ataron, el que mato a mi papá lo veo en todas partes, lo veo alla no me siento capaz de agredirlo le pido mucho a dios, sufro del daño me hacen transplantes me cuido por mi hija no lo hice si no con intenciones de defenderme yo la vi ella se presento como la esposa de Antonio Cabezas, ella esposa de Antonio Cabezas es juez, ella entro la vi allá como entro yo pensé que era la hermana que me venia agredirme ella se encerró en la oficina, yo me quede asombrado, no veo por que siendo la esposa de el yo quisiera que el caso lo llevara otro fiscal, me va a querer culpar yo realmente soy inocente me arrepiento de lo que había pasado, se llevaron una muestra de vidrio, por el camino que venia le dije como se llama la esposa de Cabezas se llama Amatucci, mi esposa sabe como se llama ella la vio también, el tío sabe que la esposa es un juez. Eso es todo”. La fiscal y Defensa no hacen preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien expuso: escuchas las exposiciones de las partes y el la declaración de su representado, y tomando en cuenta que comienza el proceso con la presente audiencia disiente de la calificación realizada por el ministerio público de homicidio simple en grado de frustración por cuanto no existen suficientes elementos que determinen los hechos que el ministerio público, solicito se le otorgue una medida cautelar y se realicen las diligencias pertinentes en la medicatura forense. Este Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud que se califique la flagrancia, revisada las actas se observa que según el Acta Policial de fecha 04-04-2008, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Bocono, estos hechos ocurrieron el día 04/03/2008, según el Acta Policial que para esta juzgadora le debe merecer fe, en esta acta quedó plasmado que estos funcionarios se trasladaron al Hospital se entrevistaron con la victima Antonio José Cabezas Martos le manifestó que el ciudadano Luis Augusto Araujo Briceño fue quien fue la persona que lo lesiono y los funcionarios se trasladaron a la residencia del imputado entregándole este la ropa que portaba para el momento de los hechos y el cuchillo, siendo que los Funcionarios le señalaron los hechos que les imputaban, de tal manera que la flagrancia es subsumible en el último supuesto del artículo 248 del texto adjetivo penal y la norma constitucional artículo 44.1, por cuanto la detención se realizó a pocas horas de haberse cometido el hecho punible y le fue incautado al imputado elementos activos del delito a saber ropa que portaba para el momento de los hechos y el cuchillo con el que se cometió el hecho, quién decide considera que están llenos los extremos que se contraen los mencionados artículos, lográndose entonces subsumir en los supuestos de la norma penal y constitucional, es por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, siendo entonces la aprehensión totalmente legal y constitucional, el Tribunal pasando a verificar los extremos del artículos 250 del texto Penal Adjetivo por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa y existen elementos de convicción que emergen del acta policial de fecha 04-04-2008, en la cual se evidencia las circunstancias de modo. Tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los objetos incautados al imputado, as{i como la declaración rendida por la victima ciudadano Cabeza Marto Antonio José, quien señaló al imputado como el autor material del delito que se le imputa, todos estos elementos hacen presumir la presunta participación del ciudadano Luis Augusto Araujo Briceño, en la comisión del hecho, aunado a ello se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado, ya que en estos hechos donde resultó lesionado el ciudadano Antonio José Cabezas Matos, se vulneró el bien mas precisado como es la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ejusdem, ya que el imputado reside cerca del lugar donde vive la victima y testigos, podría influir en estas personas lo cual podría poner en peligro la investigación, en razón de ello, quien decide, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, siendo entonces procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la norma constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Luis Augusto Araujo Briceño, a quien la Representación del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio José Cabezas Matos y 277 del Código Penal- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS AUGUSTO ARAUJO BRICEÑO, en el Departamento Policial N° 40. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se deja constancia que la representación fiscal hizo entrega de un sobre contentivo de solicitud N° TR-6-1098-2008, de medicatura forense de Trujillo, a realizarse al ciudadano Luis Augusto Araujo Briceño. Se acuerda realizar el traslado a la medicatura forense para el día lunes 07/04/2008 a las 09:00 de la mañana Ofíciese a la Medicatura Forense del Estado Trujillo y anexar oficio entregado por el MinisterioPúblico. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó siendo las 04:45 de la tarde, se leyó y conforme firman.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez


La Fiscal VI del Ministerio Público La Defensa Privada


El Imputado


La Secretaria de Guardia

Abg. Magaly Castro Altuve