REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
TRUJILLO, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007923
ASUNTO : TP01-P-2007-007923
Los abogados, ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI y JOSÈ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público formal de ACUSACION, contra los ciudadanos: ALI JOSÈ ARAUJO GONZALEZ, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 2/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.604.022, de ocupación ayudante en una Contratista de Movilnet, hijo de y María Leída González Briceño, Teléfono 0416-1415694, residenciado en el Barrio El Milagro, Avenida el Estadium, casa sin número, cerca de la Antigua Bodega Mi Respiro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; y JOSÈ RICARDO ROJO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.038.766, trabaja en una venta de repuestos, hijo de Betty Rosario Rojo y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en el Barrio El Milagro, Sector el Pardillo, casa Nº 4-11, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.-.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, le atribuyó a los imputados ciudadanos ALI JOSÈ ARAUJO GONZALEZ y JOSÈ RICARDO ROJO, que: “ el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la hoy occisa ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO iba en compañía de su amiga y vecina la adolescente Yerbelin Daviana Palencia Benítez para la Bodega a comprar unas chucherías que le faltaban para el intercambio de regalos, pero las bodegas estaban cerradas y cuando iban por la avenida principal del Barrio El Milagro específicamente la calle 8 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, iban en una moto Ángelo Enrique Santiago Moreno y Kenderson José Briceño Toro y detrás de ellos iban los imputados Ali José Araujo y José Ricardo Rojo, en una motocicleta marca jaguar color plata, sin placas, conducida por el imputado José Ricardo Rojo y Ali José Araujo González iba de barrillero y portaba en sus manos un arma de fuego, entonces José Ricardo Rojo ubica estratégicamente la motocicleta que manejaba, para que el imputado Ali José Araujo procediera a accionar varias oportunidades el arma de fuego que portaba, disparando en contra de los ciudadanos Ángelo Enrique Santiago Moreno y Kenderson José Briceño Toro, que iban en la otra moto, pero imprevisiblemente lesiona mortalmente con una herida en la región escapular del tórax a nivel de la 8va costilla a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Yusmary Coromoto Pacheco, quien falleció a causa de una hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax e igualmente lesiona al adolescente Jack Junior Bracamonte Hoyo el cual se encontraba en un Kiosco de color azul, donde iba a comprar una hamburguesa ocasionándole una herida por proyectil de arma de fuego a nivel de región escrotal izquierdo, herida en muslo izquierdo. Después de lo ocurrido el imputado José Ricardo Rojo, se presentó en la casa del ciudadano Yorbis Orlando González situada en la avenida cuarta Nº 01-93 del Barro El Milagro y le dijo que si podía guardar la moto en su casa, como allí hay un estacionamiento el accedió, igualmente lo vio muy asustado”
ELEMENTOS DE CONVICCION
Consideraron los representantes del Ministerio Público como elementos en los que se funda su Acusación:
:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 25 de Diciembre de 2007, a través de la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Valera, hace constar que recibió llamada telefónica de parte del Inspector Alfredo Hernández, y este a su vez del C/1ero. (FAPET) Junio Segovia, adscrito a la Brigada Hospitalaria del Hospital Central de esta ciudadana, informando el ingreso del cadáver de una persona del sexo femenino, a quien no se le conocen mas datos al respecto presentado herida por arma de fuego a nivel de la espalda, procedente del Barrio El Milagro.
- ESCRITO de PRESENTACIÓN de los ciudadanos ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ y JOSÉ RICARDO ROJO, de fecha 26 de Diciembre de 2007, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, en agravio de la hoy occisa YUSMARY CONTRERAS y del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE.
- ACTA de AUDIENCIA de PRESENTACIÓN de los investigados: ALI JOSÈ ARAUJO y JOSÈ RICARDO ROJO, de fecha 27 de Diciembre de 2007, emanada del tribunal de Control Nº 06, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 2155 de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Walter Urbina, Detective Jerson Mejía, Agentes Jorge Hernández, Luís García, Ángel Yelisnet, Leander Aldana, Jorge Castillo y Linares Bladimir, quienes se trasladaron hacia: VIA PUBLICA DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO EL MILAGRO (AVENIDA EL ESTADIO) VALERA ESTADO TRUJILLO, dejando constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, donde se percibe clima fresco y se observa una iluminación natural abundante, esto para el momento de realizar la presente infección técnica Criminalística, la misma corresponde a una tramo de la avenida del estadio del barrio el milagro, conformada por una calle de asfalto, de cemento (isla peatonal) protegidas a ambos extremos por aceras de protección vial y postes de alumbrado eléctrico, se observa una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente (…) se hizo un recorrido por la zona a fin de ubicar elementos de muestras de interés criminalístico que guarden relación y conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos.
- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, signado con el Nº 2154, de fecha 25 de Diciembre de 2007, en la cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, integrada por el Detective Alfredo Hernández, Agentes Johan Mejías, Jorge Hernández y Linares Bladimir, se trasladaron hacia: MORGUE del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual se practico: RECONOCIMIENTO DE CADAVER, deja constancia de: “….se puede apreciar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en posición de decúbito dorsal con sus extremidades inferiores y superiores flexionadas, … presenta como vestimenta …:una (1) prenda de vestir, tipo blusa de uso femenino, sin marca ni talla aparente, la cual presenta solución de continuidad y se halla impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza temática; una (01) prenda de vestir tipo pantalón, jeans de color azul, marca Explosive, talla 8; así mismo se le observan las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de 1.62 metros de altura, de piel color blanca, lozana, cara ovalada, cabello largo, liso, negro, frente amplia, cejas depiladas separadas, ojos pequeños, pardo claros, nariz perfilada pequeña en abanico, al ser removida de su posición original y ser revisada en su parte externa se le apreciaron las siguientes heridas: una (01) excoriación a nivel de la región infraorbital izquierda; una (01) herida de forma semi circular a nivel de la región escapular IZQUIERDA. Se realizó la respectiva nacrodactilia, se recolectó la prenda de vestir tipo blusa de uso femenino y el pantalón jeans de color azul, para futuras experticias. Se le tomaron fijaciones fotográficas en general y de detalle y con un trozo de gasa se colectó sangre de la hoy occisa”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano BRACAMONTE GIL RAMON ATILIO, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, calle 08, vereda 01, casa Nº 8-50, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expone: “Resulta que a mi me llamo mi cuñada MARIANELA y me dijo que le habían dado un tiro a mi hijo JACK JUNIOR, cerca de donde estaba comprando una hamburguesa, en eso yo baje y me fui para el hospital y cuando llegue lo tenían hospitalizado y ahí me entere que también resultó herida una muchacha que había fallecido, eso es todo”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2007, rendida por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN PACHECO DE GONZALEZ, venezolana, de 45 años de edad, residenciada en la avenida cuarta, casa Nº 1-93, Barrio El Milagro, Valera Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone ”Resulta que a eso de las 10:30 horas de la noche mi sobrina de nombre YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS bajaba por la avenida principal del Barrio El Milagro en compañía de una adolescente de nombre YORBELIN de repente bajaba RICARDO del cual desconozco el apellido en compañía de otro muchacho de nombre ALI, quien sacó una pistola para dispararle a otro muchacho que le dicen NIÑO, en eso mi sobrina se cruzó en la línea de fuego y fue a quien le dieron el disparo y le causaron la muerte”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2007, rendida por la adolescente YERBELIN DAVIANA PALENCIA BENITEZ, venezolana, de 14 años de edad, residenciada en la avenida cuarta, sector El Pardillo, casa Nº 2-26, Barrio El Milagro, Valera, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que a eso de las 10:30 de la noche iba en compañía de YUSMARY PACHECO para la bodega a comprar unas chucherías que nos faltaban para el intercambio de regalos, pero como estaban cerradas las bodegas nos trasladábamos por la avenida principal del barrio el milagro específicamente en la entrada de la calle 08, dos muchachos iban en una moto pero detrás de ellos venían RICARDO y ALI en eso ALI le empezó a disparar a los dos muchachos de la moto, entonces nosotras nos quedamos paralizadas, en lo que paso todo seguimos caminando, en eso YUSMARY me dice ayúdame que creo que me dieron pero en eso ella cayo y yo empecé a pedir ayuda, entonces llegó un primo de ella y se la llevo con otro muchacho en una moto para el hospital”.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Urbina Quintero Walter, quien en compañía del Agente García Luís, se trasladaron a.C. la avenida 04, del sector El Barrio El Milagro, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como YORBIS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, quien guarda relación con el hecho que se investiga, en dicha acta consta lo siguiente:”Una vez en el referido lugar, luego de un breve recorrido, nos entrevistamos con el ciudadano requerido quien dijo ser y llamarse YORBIS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Valera, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el lugar en cuestión, cédula de identidad Nº 14.929.987, así mismo nos manifestó que aproximadamente como a las diez y treinta horas de la noche del día ayer, un ciudadano de nombre RICARDO ROJO, le solito que le guardara en el estacionamiento de su residencia, una moto modelo jaguar, de color plateado, sin placas identificativas y el mismo se encontraba muy nervioso. Seguidamente nos condujo hacia el estacionamiento de su residencia donde se encontraba aparcada una moto, marca jaguar, 150 CC, color plateada, serial de chasis LJBPCK0153172872. En el mismo lugar procedimos a indagar sobre el hecho, logrando entrevistarnos con varios moradores, quienes no quisieron aportar su identidad por temor a represalias en su contra, quienes nos indicaron que los ciudadanos mencionados en autos anteriores como RICARDO y ALI, se encontraban a bordo de vehículo tipo moto antes descrita y que los mismos le hacían efectuado dos disparos a un adolescente de nombre “ANGELO” quien se encontraba en compañía de otro ciudadano apodado “EL NINO” no logrando su objetivo y causándole la muerte a la ciudadana hoy occisa de nombre Yusmary”
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano YORBIS ORLANDO GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, residenciado en la avenida cuarta, casa Nº 01-93 Barrio El Milagro, Valera, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone ”Resulta que a eso de las 10:30 horas de la noche llegó RICARDO ROJO a mi casa y me dijo que le hiciera el favor de guardarle la moto pero el estaba todo asustado y nervioso pero como en mi casa hay un estacionamiento yo accedí y se la guarde al rato llego mi prima YUSNEIDI y formo una discusión a RICARDO y le dijo que el andaba con el ALI y le habían dado unos tiros a YUSMARY”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano SANTIAGO MORENO ANGELO ENRIQUE, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, avenida El Estadio, casa sin Número, Valera, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone ”El día 24 de Diciembre como a las diez de la noche yo Salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y me fui para la casa de mi suegra de nombre MARLENE quien vive en la entrada de la calle 08 del Barrio El Milagro, allí nos pusimos a tomar cervezas, en ese momento se había acabado el hielo, entonces Salí a la calle a comprarlo, cuado voy cruzando la calle veo que viene en su moto un amigo mío de nombre KEENDER, entonces le pedí la cola para ir a comprar el hielo y me subí a esta moto con KENDER y arrancamos para la licorería de la señora DORIS que queda en la avenida principal del este barrio, antes de llegar a la licorería yo veo a dos muchachos que conozco como Pili y Ricardo iban en una moto, entonces ellos al vernos se regresan para la calle 07, del Barrio El Milagro y recogen a Ali quien estaba parado en una esquina, fue en ese momento cuando veníamos por la avenida llegando a la entrada de la calle 8 después de haber comprado el hielo, me percato que venían estos dos tipos, RICARDO manejando la moto y Ali de parrillero y aceleraron entonces se nos acercaron a pocos metros de donde íbamos, cuando yo volteo a ver que querían, Ali quien estaba en la parte de atrás comenzó a efectuarnos disparos y yo me agacho para no resultar herido, entonces me doy cuenta que Ali le da a la muchacha que alquilaba teléfonos frente a la casa y esta cae arrodillada al piso agarrándose la barriga diciendo que no la dejara morir y estos tipos se van con dirección a la calle 7 y siguen disparado y nosotros seguimos todos asustados, después de esto KENDER se para mas adelante porque uno de estos tiros le había dado al caucho trasero y la moto se espicha y me dice que me baje, entonces yo me fui corriendo para la casa de mi suegra y me encerré allí, al rato escuche los rumores que esta muchacha se había muerto y había resultado herido un niño no se quién es”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano KENDERSON JOEL BRICEÑO TORO, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en el Barro El Milagro, Calle 8, vereda 04, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Yo salí de la casa a comprar cigarros por la avenida, en eso me encontré a ANGELOI y me pidió la cola para comprar hielo, cuando vamos de bajada por avenida vimos a Ali que estaba con una muchacha que no conozco frente al bar, que esta en la avenida, cuando venimos de regreso nos comenzaron a disparar, en eso ANGELO mira para atrás y ve que venían en una moto atrás de nosotros ALI y RICARDO montados en una moto disparando contra nosotros, me dijo que siguiera porque nos iban a matar ALI Y RICARDO, yo seguí rodando como una cuadra mas, luego nos bajamos y yo me fui corriendo para donde mi mama, yo le conté a mi mama lo que paso y ayer en la mañana me entere que los tiros que nos habían hecho ALI Y RICARDO, uno le dio a YUSMARY por lo que se murió.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, rendida por el adolescente BRACAMONTE HOYO JACK JUNIOR, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, calle 08, vereda 01, Valera Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que yo iba a comprar una hamburguesa con mi amigo RICARDO JOSÈ RODRIGUEZ, en eso que estamos en el kiosco, escuche un tiro como si hubieren tirado un tumba rancho en mis pies y en eso quedo como sordo y sentí muy caliente en mis piernas y mis partes intimas, en eso yo veo más allá un poco de gente reunida observando algo y luego me meto la mano en mis testículos y me reviso y tenia sangre, en eso cruzamos la avenida y me vine corriendo hasta mi casa y le dije a mi tío y en eso me llevaron al hospital”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26 de diciembre de 2007, rendida por el adolescente QUINTERO HERNANDEZ RICARDO JOSÈ, venezolano, de 13 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, calle 08, pasaje 05, Valera Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que el día 24 de Diciembre fui a acompañar a mi amigo JACK BRACAMONTE, a comprar una hamburguesa hacia el frente de la Iglesia del Barrio de esta ciudad, una vez ahí ordenamos unas hamburguesas y fue cuando escuche varios disparos y de repente mi compañero empezó a brincar del dolor me dijo que le habían dado un tiro en los testículos, luego escuche varios tiros nuevamente, fue entonces cuando observe que pasaron dos tipos en una moto corriendo, al rato mire y eso una muchacha que venia caminando y callo al piso, luego llegaron dos señores y la auxiliaron, en eso Salí corriendo con mi amigo JACK hasta su casa donde su tío lo llevó para el hospital”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de enero de 2007, rendida por la ciudadana PEREZ PACHECO LILIAM DEL VALLE, venezolana, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización la Floresta, casa Nº 6 Pampanito, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “El día 24/12/2007 como a las diez y media de la noche, yo estaba sentada en la parte del frente de la casa de mi mamá, en ese momento veo que viene en una moto muy rápido unos muchachos que conozco como RICARDO Y ALI, entonces se detienen como a tres casa mas delante de la de mi mamá, y se baja ALI que venía de barrillero, en eso veo que ALI se saca de la parte de atrás de su cintura una cosa y se quita la camisa y enrolla este objeto que se sacó con su camisa, después de esto se regresó y pasó por el frente de donde yo estaba sentada y se va para donde su novia, allí en ese lugar se estuvo conversando con unos muchachos, y al rato como a los cinco minutos llego una niña de nombre YERBELIN a donde yo estaba, y me dice señalando a ALI que el había sido quien le disparó a YUSMARI, yo al ver esto me quedé impresionada porque este muchacho había cometido este hecho y estaba muy tranquilo cerca de nosotros, luego de esto ALI se fue para la casa de su novia y no lo vi mas y fue el día siguiente que me enteré que ALI lo habían agarrado preso”.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de enero de 2007, rendida por la ciudadana CONTRERAS DE PACHECO MARIA SENAIR, venezolana de 46 años de edad, residenciada en los Llanos de Monay, calle 18, casa Nº 46, Municipio Pampán Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que el día lunes 24/12/2007, recibí una llamada telefónica de parte de mi hija YUSNEIDIER YAMILE PACHECO, ella puede ser ubicada por medio de mi persona, quien me informó que me fuera para la casa de mi mama CARMEN CONTRERAS, en el Barrio El Milagro, sector El Pardillo, casa Nº 46, de esta Ciudad, porque habían matado a mi hija YUSMARY COROMOTO PACHECO, luego de me fui para el barrio para ver quien había matado a mi hija y me dijeron que habían sido unos muchachos llamados ALY y RICARDO, pero ellos hoy en día están presos”.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de enero de 2008, signado con el Nº 2422, practicado al cadáver de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, suscrita por el Anatomopatologo Forense Dr. Benigno Velásquez Ríos, en el cual consta: “EXAMEN EXTERNO: cadáver femenino con 19 años de edad, contextura delgada aproximadamente 60 kgs de peso y 165 cmt de estatura, de piel clara, cabello negro, ojos pardos claros, presenta una herida por arma de fuego al tórax sin orificio de salida. Lesión contusa con herida superficial y excoriación equimótica en pómulo izquierdo. Rasgos cadavéricos caracterizados por rigidez general con livideces dorsales móviles. EXAMEN INTERNO: Cabeza: sin lesiones sub-cutáneas en cuero cabelludo. Cráneo y encéfalo sin lesiones. Cuello: sin lesiones supra e infrahioidea. Glotis Epiglotis sin lesiones columna cervical sin lesiones. Tórax: Herida por arma de fuego con oficio de entrada de 0.8 cmts, con halo de contusión y tatuaje a nivel de la 8va costilla posterior izquierda con línea axilar posterior. Trayecto de izquierda a derecha de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba; produce fractura de la costilla, perforación en pulmón izquierdo, aorta descendente, pulmón derecho y el 4º espacio intercostal antero lateral derecho con línea clavicular externa. Hay abundante sangre libre en ambas cavidades. Corazón, arteria pulmonar, esófago y columna sin lesiones. Abdomen: sin sangre libre de cavidad. Estomago sin alimento ni lesiones, hígado, bazo, páncreas, riñones, asas intestinales sin lesiones. Pelvis: útero no grávido con anexos conservados. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: DATA DE LA MUERTE: 12 HORAS. SE TOMO MUESTRA TOXICOLOGICA DE SANGRE.- NO SE TOMO MUESTRAS HISTOLOGICAS. SE EXTRAJO UN PROYECTIL SIN BLINDAJE. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.
- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 25/12/2007 al cadáver de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, suscrito por el Medico Forense Dr. Cesar Serrano, en el cual consta: “EXAMEN EXTERNO: cadáver del sexo femenino que presenta una herida por arma de fuego (orifico de entrada) con halo de contusión equimótica, sin tatuaje en el borde externo de la región escapular del tórax a una nivel 4to y 5to espacio intercostal del lado izquierdo sin orificio de salida (…). Muerte violenta presuntiva: HOMICIDIO. Comisión del Hecho: ARMA DE FUEGO.- Tipo de Herida: PROYECTIL UNICO.- Nº de disparos: 01.- Orificio Entrada.- Localización Anatómica: Tórax.- Sin tatuaje.- Orificio de salida: NO Quedaron proyectiles dentro del cadáver: SI.
- INFORME MEDICO FORENSE, signado con el Nº 040, de fecha 02 de Enero de 2008, suscrito por el Experto Especialista I, Dr. José Lujano, practicado al adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, en el cual consta: “ingreso el día 25/12/2007 por haber sufrido herida por proyectil de arma de fuego a nivel de región escrotal izquierdo, herida en muslo izquierdo. Permaneció hospitalizado hasta el día 26/12/2007. Estado general: regulares condiciones: lesiones de carácter grave. Tiempo de curación: treinta (30) días a partir d la fecha de la lesión. Privación de ocupaciones quince días. Cicatrices: no se aprecia, debe volver en 60 días”. (…).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Carlos Briceño, adscrito al grupo de trabajo de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, en la cual consta: “(…) Debido a que se necesita practicarle experticia de ATD, al ciudadano ARAUJO GONZALEZ ALI JOSÉ, quien funge como investigado en la referida causa, estando presente en este esta Despacho el ciudadano en mención, el sub. Comisario FRANCISOCO SANGERMANO, adscrito al departamento de Criminalística de esta delegación Estadal, en presencia del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, abogado GILBERTO ROMERO, procedió a tomarle tales muestras, las cuales fueron enviadas debidamente etiquetadas y embaladas a la unidad de microscopia electrónica con sede en Caracas Distrito Capital, para sus respectivos estudios”.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2985-07, practicada por el Agente Ávila B. Steve E. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, departamento de Criminalística, área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, sobre una prenda de vestir, uso femenino, de las denominadas “BLUSA”, talla mediana, constituida por dos piezas, la primera de ella tipo TOP, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color negro, sin etiqueta identificativa, con estampado en su parte anterior que refiere “HEY YOU PUCCA” (…) Se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo, así mismo presenta una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región escapular izquierda de 08 mm de diámetro. La segunda, tipo chaleco, el cual se sobrepone a la primera, elaborado con fibras sintéticas de color negro, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por dos bandas elaboradas con el mismo material y color y cuatro piezas metálicas de aspecto plateado.- CONCLUSIONES. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 es de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre colectada a la hoy occisa”.
- EXPERTICIA QUÍMICA y FÍSICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2982-07, practicada por el expertos FRANCISCO SANGERMANO y el Agente Ávila B. Steve E., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, departamento de Criminalística, área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, sobre una prenda de vestir, de uso femenino •”BLUSA” , constituida por dos piezas, que concluye: No se detectó presencia de IONES OXIDANTES nitratos y nitritos..- La solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza analizada, presenta características físicas de clase que permite encuadrar dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
- EXPERTICIAS de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, de fecha 08 de Febrero de 2008, signada con los Nros 13 y 14, practicada por el Agente Edixón Mejías, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, donde describe el lugar del hecho punible y la trayectoria del proyectil disparado por el arma de fuego en el cuerpo de la víctima.-
- EXPERTICIAS de TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 08 de Febrero de 2008, signada con el N° 9700-069-DC-186, practicada por el Sub-Com. LEONARDO PEÑA, Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde se evidencia y detalla la Posición y ubicación de la victima con respecto al tirador, la ubicación del Tirador con respecto a la victima y el índice de proximidad.-
-ACTA DE DEFUNCION Nº 01 de fecha tres de enero de 2008, suscrita por la Directora Abogada YOMANAHIS LEAL ALVAREZ, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera, Estado Trujillo, donde se detalla el fallecimiento de la ciudadana hoy occisa YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, en fecha 24 de diciembre de 2007, a consecuencia de Hemorragia Interna, Perforación de Aorta y herida por Arma de Fuego.-
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO Nº 0712645, de fecha 26 de diciembre de 2007, realizada por el experto JOSE OMAR RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, practicada al vehículo automotor Clase Motocicleta, Marca Jaguar, Modelo CG-150, Tipo Paseo, año 2005, color plata y multicolor, serial LJBPCKLO153172872.-
CALIFICACIÓN JURIDICA
Consideraron los Fiscales que los hechos narrados demuestran la autoría del ciudadano ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, y tipifica los ilícitos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS; LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, en virtud de que éste ciudadano en compañía de JOSÉ RICARDO ROJO, actuando de manera intencional y portando un arma de fuego, procedió a accionar la misma en varias oportunidades con el objeto de dar muerte al ciudadano KENDERSON JOEL BRICEÑO y al adolescente ANGELO ENRIQUE SANTIAGO, siendo que al dirigir esta acción criminosa y disparar el arma de fuego que portaba, circunstancialmente un disparo de los accionados es recibido en la humanidad de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, quien fallece a consecuencia de la herida mortal recibida e igualmente en forma circunstancial, uno de los proyectiles por este acusado accionado lesiona la humanidad del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, ocasionando herida por arma de fuego a nivel de la región escrotal izquierda, herida en muslo izquierdo, de carácter grave; y JOSÈ RICARDO ROJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Yusmary Coromoto Pacheco Contreras y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 todos del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente Jack Junior Bracamonte; Toda vez que éste ciudadano, actuando de manera intencional y conduciendo una moto donde transportaba como parrillero al imputado ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, ubicó de manera estratégica la moto que conducía para que su acompañante procediera a accionar el arma de fuego en varias oportunidades con el objeto de dar muerte al ciudadano KENDERSON JOEL BRICEÑO y al adolescente ANGELO ENRIQUE SANTIAGO, siendo que su acompañante al disparar el arma de fuego que portaba circunstancialmente con los proyectiles accionados su impactó alcanzó la humanidad de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, quien fallece a consecuencia de la herida mortal recibida e igualmente en forma circunstancial, lesiona la humanidad del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, ocasionando herida por arma de fuego a nivel de la región escrotal izquierda, herida en muslo izquierdo, de carácter grave.-
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los efectos del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ofreció la Representación del Ministerio Público los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
-Declaración pericial del Dr. BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, quien practico AUTOPSIA signada con el Nº 2422, en fecha 08-01-2008, al cadáver femenino con 19 años de edad, de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, quien con su declaración demostrará al Tribunal la CAUSA DE LA MUERTE, que concluye: “HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX. OBSERVACIONES: Sin olor visceral etílico, sin signos de lucha o forcejeos”.-
-Declaración pericial del Dr. JOSE ARMANDO LUJANO V, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, quien practico el Informe Médico Legal, signado con el Nº 040, en fecha 02-01-2007, al adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “...“ingreso el día 25/12/2007 por haber sufrido herida por proyectil de arma de fuego a nivel de región escrotal izquierdo, herida en muslo izquierdo. Permaneció hospitalizado hasta el día 26/12/2007. Estado general: regulares condiciones: Lesiones de Carácter Grave. Tiempo de curación: treinta (30) días. Privación de ocupaciones quince días. Cicatrices: no se aprecia, …”.
-Declaración pericial del Dr. CESAR SERRANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, quien realizó el LEVANTAMIENTO DE CADAVER, femenino, de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, quien con su declaración ilustrará al Tribunal la identificación del cadáver, lugar donde se realizó el levantamiento, descripción y examen externo, en el cual consta: “EXAMEN EXTERNO: cadáver del sexo femenino que presenta una herida por arma de fuego (orifico de entrada) con halo de contusión equimótica, sin tatuaje en el borde externo de la región escapular del tórax a una nivel 4to y 5to espacio intercostal del lado izquierdo sin orificio de salida (…). Muerte violenta presuntiva: HOMICIDIO. Comisión del Hecho: ARMA DE FUEGO.- Tipo de Herida: PROYECTIL UNICO.- Nº de disparos: 01.- Orificio Entrada.- Localización Anatómica: Tórax.- Sin tatuaje.- Orificio de salida: NO Quedaron proyectiles dentro del cadáver: SI.
-Declaración pericial del Experto ÁVILA B. STEVE E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, necesaria y pertinente por cuanto practicó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2982-07, sobre prenda de vestir, uso femenino, de las denominadas “BLUSA”, talla mediana, constituida por dos piezas, la primera de ella tipo TOP, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color negro, desprovistas de etiqueta identificativa, en regular estado de conservación, con signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo, presenta una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región escapular izquierda de 08 mm de diámetro. La segunda de ellas, tipo chaleco, al cual se sobrepone a la primera, desprovista de etiqueta identificativa, que concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 es de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre colectada a la hoy occisa”.
-Declaración pericial del Experto FRANCISCO SANGERMANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, necesaria y pertinente por cuanto practicó la EXPERTICIA QUÍMICA y FÍSICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2982-07, sobre prenda de vestir, uso femenino, de las denominadas “BLUSA”, constituida por dos piezas, que concluye: No se detectó presencia de IONES OXIDANTES nitratos y nitritos..- La solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza analizada, presenta características físicas de clase que permite encuadrar dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
-Declaración pericial del funcionario EDIXON MEJIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística, útil, necesaria y pertinente ya que realizó la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nºs 13 y 14 respectivamente, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se describe el lugar del hecho punible y la trayectoria del proyectil disparado por arma de fuego en el cuerpo de la victima Yusmari Coromoto Pacheco Contreras.-
-Declaración pericial del Sub-Com. LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 08 de Febrero de 2008, signada con el Nº 9700-069-DC-186, donde se evidencia y detalla la posición y ubicación de la víctima con respecto al tirador, la ubicación del tirador con respecto a la víctima y el índice de proximidad.
- Declaración pericial del funcionario. JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, necesaria y pertinente por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SE SERIALES DE VEHÍCULO, de fecha 26 de Diciembre de 2007, signada con el Nº 0712645, practicada al vehículo automotor Clase Motocicleta, Marca Jaguar, Modelo CG-150, Tipo Paseo, año 2005, color plata y multicolor, serial LJBPCKLO153172872., que conducía el imputado JOSÉ RICARDO ROJO, desde donde fue accionada el arma de fuego al momento de ocurrir los hechos
TESTIGOS:
-Declaración de los funcionarios Inspector Walter Urbina, Detective Jerson Mejía, Agentes Jorge Hernández, Luís García, Ángel Yelisnet, Leander Aldana, Jorge Castillo y Linares Bladimir, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Valera, útiles, necesarias y pertinentes por haber realizado las diligencias urgentes y necesarias que les faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, donde se detalla la identificación de la víctima, testigos e imputados, así como del lugar de hecho; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 2155 de fecha 25 de Diciembre de 2007, realizada en el lugar del hecho; y, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, signado con el Nº 2154, de fecha 25 de Diciembre de 2007, en la cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja constancia del: RECONOCIMIENTO DE CADAVER efectuado en la Morgue del Hospital Pedro E. Carrillo, Valera, Estado Trujillo.-
-Declaración del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, útil, necesaria y pertinente, por haber resultado lesionado gravemente y expondrá al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del ciudadano: RAMÓN ATILIO BRACAMONTE, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial del hecho punible y tiene conocimiento directo por ser el padre del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, quien resultase lesionado gravemente y con su testimonio ilustrará al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración de la adolescente YERBELIN DAVIANA PALENCIA BENITEZ, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial del hecho punible y tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos, por haber estado con la víctima occisa el día en que le dan muerte, y expondrá al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del ciudadano: YORBIS ORLANDO GONZÁLEZ, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial del hecho punible, al haberle sido solicitado el estacionamiento de su casa para dejar su moto, por parte del imputado José Ricardo Rojo, e ilustrará al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del adolescente ANGELO ENRIQUE SANTIAGO MORENO, por ser testigo presencial del hecho punible y tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos, por cuanto los disparos realizados por el imputado de autos iban dirigidos hacía KENDERSON BRICEÑO y su persona, quien expondrá al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del ciudadano KENDERSON JOEL BRICEÑO TORO, por ser testigo presencial del hecho y tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos, por cuanto los disparos realizados por el imputado de autos iban dirigidos hacía el adolescente ANGELO ENRIQUE SANTIAGO MORENO y su persona, quien expondrá al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
-Declaración de la ciudadana: LOURDES DEL CARMEN PACHECO, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial del hecho, quien con su testimonio ilustrará al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del adolescente: RICARDO JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial del hecho al encontrarse con la víctima adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, en el momento en que recibió impacto en el testículo, quien con su testimonio ilustrará al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración de la ciudadana: LILIAM DEL VALLE PÉREZ PACHECO, útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial del hecho, al visualizar a los imputados de autos al momento de en que fueron al estacionamiento, para dejar la moto, quien con su testimonio ilustrará al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
-Declaración del funcionario CARLOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Valera, útil, necesaria y pertinente quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, donde consta que el imputado ALÍ JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, le tomaron las muestras para la realización de la Prueba de análisis de Trazas de Disparo (ATD).-
DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofrecieron los siguientes:
-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de enero de 2008, signado con el Nº 2422, practicado al cadáver de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, suscrita por el Anatomopatologo Forense Dr. Benigno Velásquez Ríos, Dictamen pericial pertinente y necesario por determinar las causas de la muerte.-
-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 25/12/2007, al cadáver de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, suscrito por el Medico Forense Dr. Cesar Serrano. Dictamen pericial pertinente y necesario.
-INFORME MEDICO FORENSE, signado con el Nº 040, de fecha 02 de Enero de 2008, suscrito por el Experto Especialista I, Dr. José Lujano, practicado al adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE Dictamen pericial pertinente y necesario para demostrar las lesiones sufridas por el adolescente.-
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Carlos Briceño, adscrito al grupo de trabajo de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.-
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2985-07, practicada por el Agente Ávila B. Steve E. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, Dictamen pericial pertinente y necesario para determinar que sustancia de color pardo rojizo presente en la prenda de vestir experticiada es de naturaleza hemática, humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, coincidente a la sangre colectada a la víctima occisa.
- EXPERTICIA QUÍMICA y FÍSICA, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 2982-07, practicada por el experto FRANCISCO SANGERMANO y el Agente Ávila B. Steve E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, Dictamen pericial pertinente y necesario por determinar que la solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza analizada, presenta características físicas que permiten encuadrarla dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
-EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, de fecha 08 de Febrero de 2008, signada con los Nros 13 y 14, practicada por el Agente Edixón Mejías, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Dictamen pericial pertinente y necesario por cuanto describe el lugar del hecho punible y la trayectoria del proyectil disparado por el arma de fuego en el cuerpo de la víctima.-
-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 08 de Febrero de 2008, signada con el Nº 9700-069-DC-186, practicada por el Sub-Com. LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística. Dictamen pericial pertinente y necesario donde se evidencia y detalla la posición y ubicación de la victima con respecto al tirador, la ubicación del tirador con respecto a la victima y el índice de proximidad.-
-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 01, DE FECHA 03 de Enero 2008, suscrita por la Abg. YOMANAHIS LEAL ALVAREZ, Directora de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera Estado Trujillo, donde se detalla el fallecimiento de la ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO, en fecha 24 de Diciembre de 2007, a consecuencia de Hemorragia Interna. Perforación en aorta. Herida por arma de fuego.-
-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario CARLOS BRICEÑO, adscrito al Grupo de Trabajo de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Valera, útil, necesaria y pertinente por cuanto consta que el imputado ALÍ JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, le tomaron las muestras para la realización de la PRUEBA DE análisis de Trazas de Disparo (ATD).-
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SE SERIALES de VEHÍCULO, de fecha 26 de Diciembre de 2007, signada con el Nº 0712645, practicada por el funcionario. JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo.- Dictamen pericial pertinente y necesario al ser practicado al vehículo automotor que conducía el imputado JOSÉ RICARDO ROJO, desde donde fue accionada el arma de fuego al momento de ocurrir los hechos.-
Verbalmente la Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, Alicia Torres-Rivero, RATIFICÓ el Escrito Acusatorio presentado, señaló los elementos de convicción que le sirvieron para presentar el acto conclusivo, haciendo la salvedad que existe un error material en el Libelo Acusatorio en el aparte relacionado al Testigo Nº 01, en lo que respecta a la identidad del cadáver de una persona distinta al de la victima en la presente causa, siendo lo correcto que la victima respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO CONTRERAS, con ésta salvedad subsana el error material; señaló los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, DESISTIENDO DE LA TESTIMONIAL del Funcionario CARLOS BRICEÑO, por cuanto este funcionario tomó la muestra de ATD mas no la analizó por haber sido enviada al Distrito Capital, SOLICITÓ se admitan las ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, para su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo,. SOLICITÓ el enjuiciamiento de los imputados: ALI JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ RICARDO ROJO, se dicte el auto de apertura al Juicio oral y se MANTENGA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la medida.- .
SEGUNDO:
DE LA DEFENSA
El Abogado OSCAR LINARES, en su carácter de defensor Privado y como tal de los imputados, presentó Escrito de Contestación a la Acusación, conforme al artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, mediante el cual rechazó y contradijo la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ofreció para el caso en que la acusación sea admitida, los testimoniales de los ciudadanos Fabiola Peña, Yalibe Carrizo, José Fernando Rojas García, Yaulimar Carrizo Ramírez, José Antonio Ramírez Pimentel, considerándolos útiles necesarios y pertinentes para probar la inocencia de sus defendidos ALI JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ RICARDO ROJO, .VERBALMERNTE rechazó la acusación en todas y cada una de sus partes, que la finalidad del Ministerio Público es investigar, por ello, opuso como excepciones, la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a sus defendidos y que el Fiscal señaló en su acusación la COOPERACIÓN INMEDIATA, refutando el error en persona que señaló la Fiscal, y la contenida en el artículo 326 numeral 4 eiusdem que señala la violación por omisión, señalando que existe una complicidad necesaria a juicio de la defensa, y que esta seria la calificante apropiada, por lo que SOLICITÓ se declarasen con lugar las excepciones opuestas; indicó que no esta incluida la prueba de ATD en las actas que constan a la Causa; y en relación a los medios de pruebas, interpone la inobservancia del artículo 326 numeral 5 ibidem, pues la Fiscal no señaló su pertenencia en su oportunidad, considerando que es una obligación de la Representación Fiscal, RATIFICÓ las excepciones interpuestas en su oportunidad procesal, Interponiendo en su exposición verbal otra excepción, (excepción ésta que no fue opuesta en su oportunidad en el Escrito de Oposición y Excepciones), como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico procesal Penal, se refirió a los hechos señalando que no están bien determinados, en relación al 326 númeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto el Ministerio Público no señala a que altura se bajó su defendido y disparó, INDICÓ que existen tres testigos presuntamente presenciales del hecho y que los demás son referenciales, SEÑALÓ que es una obligación del fiscal señalar como ocurrieron los hechos, y SOLICITÓ se decrete el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA ACUSACIÓN; y que, en el caso que se declaren sin lugar las excepciones, en virtud de la comunidad de las pruebas, hacen suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ofrece los testimonios de Fabiola Peña, Yalibe Carrizo, José Fernando Rojas García, Yaulimar Carrizo Ramírez, José Antonio Ramírez Pimentel, por considerarlas de utilidad y pertinencia para el Debate Oral y Público, SOLICITÓ de conformidad con lo previsto en el artículo 256, 8, 9 ambos del Texto Penal Adjetivo, le sea decretada una medida cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad a sus defendidos, de las que el Tribunal considere pertinentes, indicando que sus defendidos están dispuestos a acogerse a la prosecución penal, tomando en cuenta la manera como fueron detenidos, por cuanto sus defendidos desde el momento que ocurrieron los hechos se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en razón a ello, RATIFICÓ la Solicitud de que se decretada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos y sea declarado con lugar lo solicitado y por último, REFIRIÓ que los testigos del Ministerio Público tienen Orden de Aprehensión.
Acto seguido la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI, ejerció su derecho de palabra y SOLICITÓ se declaren sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, señalando que la ACUSACIÓN presentada cumple con los extremos a que se contrae el artículo 326 del Texto Penal Adjetivo; con referencia a la calificación jurídica, expresó que la calificación señalada en el Escrito Acusatorio es la adecuada a los ilícitos a que se contrae la Investigación, por cuanto los dos imputados andaban juntos en la moto, y sin la colaboración mutua no se hubiese ejecutado el hecho delictivo, RATIFICÓ La Solicitud de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, en razón a que sus residencias están ubicadas muy cerca de la de los familiares de la victima, y a la de los testigos presenciales, ya que viven en el Barrio El Milagro, y podrían intimidar a los testigos para que no asistan a los actos a testificar, RATIFICÓ su petición de que se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, SE OPUSO a que se admitan los testigos ofrecidos por la defensa, pues no señaló la pertinencia de cada unos de ellos.
Acto seguido el defensor privado, expuso que considera que faltan muchas diligencias que practicar a los fines de llegar a la verdad de este caso, pues no existen elementos de convicción, en tal sentido, ratifica las excepciones opuestas, y con relación a los testigos que promovió señaló que si explicó la utilidad de cada uno de ellos y que fueron promovidos ante el Ministerio Público.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se les explicó a los ciudadanos ALI JOSÉ GONZALEZ, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 2/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.604.022, de ocupación ayudante en una Contratista de Movilnet, hijo de y María Leída González Briceño, Teléfono 0416-1415694, residenciado en el Barrio El Milagro, Avenida el Estadium, casa sin número, cerca de la Antigua Bodega Mi Respiro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo y JOSÈ RICARDO ROJO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.038.766, trabaja en una venta de repuestos, hijo de Betty Rosario Rojo y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en el Barrio El Milagro, Sector el Pardillo, casa Nº 4-11, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, de la calificación fiscal de los hechos que se les imputan, se les impuso del Precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, se autorizó a cada uno en su oportunidad la salida de la Sala para oír individualmente sus exposiciones, cediéndoseles la palabra no quisieron rendir declaración.
DE LAS VICTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la victima Bravamente Hoyo Jack Junior, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.374.372, quien sin juramento alguno, expuso que: “No quiero decir nada”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Contreras Pacheco Maria Senair, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.725, quien sin juramento alguno, expuso: “Lo que quiero es justicia, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES
DE LA DEFENSA:
En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, estima el Tribunal que la Acusación Fiscal cumple con todos y cada unos de los requisitos de procedibilidad, previstos en el articulo 326 del Texto Penal Adjetivo; en cuanto a la excepción contenida en el artículo 32 del ya citado Texto Penal Adjetivo, no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que en el hecho punible por el que se sigue el proceso a los imputados, existe indicación de la hora en que ocurrieron los hechos y una narración sucinta de la forma como ocurrieron los mismos, es decir están señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y en cuanto al fundamento de la imputación por parte del Ministerio Público, este señaló los elementos de convicción que le sirvieron para presentar el acto conclusivo de ACUSACIÓN, existiendo una aplicación correcta en cuanto a la calificación jurídica señalada por los Fiscales, toda vez que la actuación de los imputados de autos, se subsume en los supuestos de hecho que tipifican los delitos por los cuales fueron acusados por la representación del Ministerio Público, en virtud de que la acción desplegada por estos imputados iba dirigida a otras personas, a los ciudadanos KENDERSON JOEL BRICEÑO y ANGELO ENRIQUE SANTIAGO, pero circunstancialmente dieron muerte a la ciudadana YUSMARI COROMOTO PACHECO CONTRERAS y lesionaron al adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, configurándose de esa manera el aberratio ictus, así mismo ambos imputados iban en la moto utilizada para cometer el ilícito, siendo la actuación del imputado JOSÉ RICARDO ROJO determinante y necesaria por cuanto ubicó estratégicamente la moto para que el imputado ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ, accionara el arma de fuego en varias oportunidades, perpetrándose el hecho punible objeto del presente proceso, por lo que se considera ajustada la calificación jurídica señalada por los representantes Fiscales, a saber; para ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE y para JOSÈ RICARDO ROJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIOS ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Yusmary Coromoto Pacheco Contreras y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 todos del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente Jack Junior Bracamonte en razón de ello, se MANTIENE LA CALIFICACION JIURIDICA; .en consecuencia, quien declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la DEFENSA.-
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que: ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ y JOSÈ RICARDO ROJO, “ el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la hoy occisa ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHEC iba en compañía de su amiga y vecina la adolescente Yerbelin Daviana Palencia Benítez para la Bodega a comprar unas chuchearías que le faltaban para el intercambio de regalos, pero las bodegas estaban cerradas y cuando iban por la avenida principal del Barrio El Milagro específicamente la calle 8 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, iban en una moto Ángelo Enrique Santiago Moreno y Kenderson José Briceño Toro y detrás de ellos iban los imputados Ali José Araujo y José Ricardo Rojo, en una motocicleta marca jaguar color plata, sin placas, conducida por el imputado José Ricardo Rojo y Ali José Araujo González iba de barrillero y portaba en sus manos un arma de fuego, entonces José Ricardo Rojo ubica estratégicamente la motocicleta que manejaba, para que el imputado Ali José Araujo procediera a accionar varias oportunidades el arma de fuego que portaba, disparando en contra de los ciudadanos Ángelo Enrique Santiago Moreno y Kenderson José Briceño Toro, que iba en la otra moto, pero imprevisiblemente lesiona mortalmente con una herida en la región escapular del tórax a nivel de la 8va costilla a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Yusmary Coromoto Pacheco, quien falleció a causa de una hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax e igualmente lesiona al adolescente Jack Junior Bracamonte Hoyo el cual se encontraba en un Kiosco de color azul, donde iba a comprar una hamburguesa ocasionándole una herida por proyectil de arma de fuego a nivel de región escrotal izquierdo, herida en muslo izquierdo. Después de lo ocurrido el imputado José Ricardo Rojo, se presentó en la casa del ciudadano Yorbis Orlando González situada en la avenida cuarta Nº 01-93 del Barro El Milagro y le dijo que si podía guardar la moto en su casa, como allí hay un estacionamiento el accedió, igualmente lo vio muy asustado”, convencimiento al que llega esta juzgadora del análisis de los medios de convicción aportados por el Ministerio Público y que sirvieron como fundamento para presentar el acto conclusivo de ACUSACIÓN.
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo a su vez el testimonio de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el Informe Escrito presentado por el experto como su explicación de la actividad realizada deben recepcionarse de manera simultanea, en el entendido, que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que de tal probanza se haga necesario el Debate, en este caso, la defensa, y para complementarlos a ambos, pues no podrá incorporarse en modo alguno al debate prueba escrita que no se justifique en si misma como tal, porque el profesional que practica los peritajes debe explicar y/o informar en el Juicio lo plasmado en el Dictamen Pericial por el suscrito, tal y como lo señala el Único Aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Abogada ALICIA TORRES RIVERO en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, indicó tanto en el escrito de ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por el Abogado José Luis Molina Gil y su persona, al igual que en su EXPOSICIÓN VERBAL, lo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, y que aparecen reflejados en el presente fallo, a excepción de la testimonial del funcionario Carlos Briceño, pues este funcionario se limitó a tomar la muestra del ATD y no a su análisis y en cuanto a las actas de investigación penal de fecha 26-12-2007, se admiten para su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo.-
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad las exigencias de la norma, al haber sido aportados por la Representación Fiscal, los datos para identificar a los ciudadanos señalados de ser autores de los ilícitos señalados, también relato de manera clara los hechos que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal les está atribuyendo, indicando los elementos de convicción por medios de los cuales llegaron a presentar el acto conclusivo que dio origen la presente pronunciamiento, estableció los preceptos jurídicos aplicables a los hechos narrados, y ofreció los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se admite la ACUSACION presentada por Los abogados, ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI y JOSÈ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .-
En cuanto a la oposición de la Fiscal Quinto respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, señalando que no fue indicada la pertinencia de cada unos de ellos, considera esta Juzgadora que si fue señalada en la audiencia la utilidad y pertinencia de los mismos por parte de la Defensa, aunado a ello son testigos presenciales de .los hechos siendo entonces necesarios para llegar a la verdad de los hechos por ser esta la finalidad del proceso, en razón de ello, quien decide considera que se deben admitir las testimóniales ofrecidas por la defensa y se declara SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico de no admitir los testigos ofrecidos por la Defensa.
CALIFICACION JURIDICA:
Los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Escrito de Acusación, y verbalmente la Fiscal Quinto, consideraron que el comportamiento del ciudadano ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, constituye y tipifica los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIOS ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS; y, LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIOS ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente: JACK JUNIOR BRACAMONTE, y el de JOSÈ RICARDO ROJO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIOS ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, sin que hasta esta etapa preliminar del proceso, ni EL Ministerio Público ni la Defensa hayan aportado elemento alguno que permita considerar tales comportamientos como exentos de responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide considera ajustada a derecho la calificación adjudicada a los ilícitos objeto del presente proceso penal, por parte de la vindicta pública.-
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos señalados, se les hizo mención a los ahora acusados, de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, BENEFICIOS estos, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y ADMITIDOS por el Tribunal, no les corresponden, y se les explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente, en forma individual, previa imposición del Precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.-
CUARTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados, es pertinente señalar que no han variado las circunstancias, condiciones y motivos que dieron origen a su decreto, y los fundamentos invocados por la defensa no modifican tales circunstancias, aunado al hecho de haberse admitido la acusación en los términos presentados por el Ministerio Público, lo procedente es MANTIENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra los acusados en su oportunidad procesal y así se decide.
QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Habiéndose admitido la acusación en los términos ya dichos y no habiendo los ahora acusados manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Texto Adjetivo penal, SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 2/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.604.022, de ocupación ayudante en una Contratista de Movilnet, hijo de y María Leída González Briceño, Teléfono 0416-1415694, residenciado en el Barrio El Milagro, Avenida el Estadium, casa sin número, cerca de la Antigua Bodega Mi Respiro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; y JOSÈ RICARDO ROJO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.038.766, trabaja en una venta de repuestos, hijo de Betty Rosario Rojo y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en el Barrio El Milagro, Sector el Pardillo, casa Nº 4-11, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; por los siguientes delitos: para ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS; y LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, y para JOSÈ RICARDO ROJO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 todos del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 2/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.604.022, de ocupación ayudante en una Contratista de Movilnet, hijo de y María Leída González Briceño, Teléfono 0416-1415694, residenciado en el Barrio El Milagro, Avenida el Estadium, casa sin número, cerca de la Antigua Bodega Mi Respiro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; y; JOSÈ RICARDO ROJO, por los siguientes delitos: para ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE, y, para JOSÉ RICARDO ROJO, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 todos del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE.- EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el Debate Oral y Público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, a excepción de la testimonial del funcionario CARLOS BRICEÑO, pues cuanto este funcionario se limitó a tomar la muestra del ATD, y no a su análisis, y en cuanto a las actas de investigación penal de fecha 26-12-2007, se admiten para ser exhibidas en el debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, EN TERCER LUGAR, SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, EN CUARTO LUGAR, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ALI JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS; LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE; y para JOSÉ RICARDO ROJO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIOS ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405, 68 y 83 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 415, 83 y 68 todos del ya citado Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente JACK JUNIOR BRACAMONTE. SE MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra ambos acusados en su oportunidad procesal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación de libertad.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese y Publíquese, en la ciudad de Trujillo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Control Nº 06,
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos