REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002460
ASUNTO : TP01-P-2008-002460

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 06:00 p.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó a la Secretaria, Magaly Castro Altuve, y el alguacil Richard Molina, a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, el Imputado José Manuel Paredes, la Víctima Noemi Yudith Blanco Villarreal, el Defensor Público, Abg. Rigoberto González. En este estado el Imputado José Manuel Paredes expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, por carecer de medios económicos, quien estando presente el Defensor Público de Guardia Rigoberto González, expuso: acepto la defensa del imputado para lo cual he sido nombrado. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 04/04/2008, a las 10:30 de la noche, precalificó para el ciudadano JOSE MANUEL PAREDES, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NOEMI YUDITH BLANCO VILLARREAL, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 92 esiudem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: JOSE MANUEL PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.380, (no porta ), nacido en fecha 29/09/1983, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación ayudante de construcción, hijo de Maria Cristina Paredes y de padre desconocido, residenciado en el San Luis Parte Baja, Barrio Unión, casa N° 30, cerca al lado del Taller de Latonería y Pintura del señor Luis Aldana, bajando por la ganadera y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se le otorga la palabra a la victima quien se identificó como NOEMI YUDITH BLANCO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.059, de 25 años de edad, quien manifestó al Tribunal: que el no me moleste mas que no se acerque mas. Acto seguido, la defensa expuso: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y la medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento y se acuerden las copias de las presentes actuaciones. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano José Manuel paredes, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NOEMI YUDITH BLANCO VILLARREAL. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, visto que al ciudadano JOSE MANUEL PAREDES le imputa un delito y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no excede de 3 años en su límite máximo y estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercase a la victima NOEMI YUDITH BLANCO VILLARREAL, así mismo la prohibición de Maltratar Física o verbalmente a la víctima. Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 6:15 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 06


Abg. Fanny Teran
La Representación Fiscal,

La Defensa Pública,

El Imputado,


La Secretaria de Guardia,