REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001476
ASUNTO : TP01-P-2008-001476

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN, SANDRA CAROLINA SALAS y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Quinta Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, leste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual se ha solicitado el sobreseimiento en la presente causa y de las actuaciones que la conforman se observa que se trata de un ilícito donde la víctima es el Estado Venezolano, cuyo titular de la acción penal es el Ministerio Público, y siendo este quien después de iniciada la investigación realiza la Solicitud no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de lo planteado, y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, de servicio el Punto Movil El Cumbe, con sede en Valera, del Estado Trujillo, según Acta de Investigación Policial de fecha 09-08-2006, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ALTERACIÓN DE SERIALES), quienes dejan constancia entre otras cosas: “…el día 08-08-2006, .... las 11:00 horas de la mañana, ... de servicio en el punto móvil de control, en el Sector denominado Jalisco...se acercó un vehículo marca FORD, model0 F-150 XL, año 1984, de color BLANCO, placas 189PAW, uso CARGA, clase CAMIONETA, tipo PICK UP .... una vez estacionado procedí a solicitarle a su conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO... quien mostró Copia Certificada de un Certificado de Registro de Circulación de Vehículos a nombre de ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO...describe las características del vehículo,...al constatar los seriales presenta en el chasis y en la chapa ubicada en la parte interna izquierda de la puerta izquierda y el serial de carrocería identificado en una lámina de metal ubicada en la parte izquierda del tablerote instrumentos se encuentran ORIGINALES y DIFIERE del resto de seriales que presenta el vehículo en relación al Certificado…se determina que al vehículo le fue insertada una cabina....” A los folio 13 al 15. Cursa EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA Nº cr-1-d-15.sip.oiev.390-596/2006, fechada 21-08-2005, señala: PAPEL UTILIZADO, PRUEBA CRIPTOGRÁFICA y PRUEBA ULTRAVIOLETA: ORIGINALES. ES AUTÉNTICO, NO PRESENTA SOLICITUDES POR NINGÚN ORGANISMO….Se encuentra registrado en los archivos del SETRA en el Parque Automotor Venezolano a nombre de ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO - - A los folios 18 al 19 Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 0608463, emitida el 23-08-20006, con las siguientes conclusiones: “...chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero ORIGINAL: chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor ORIGINAL; a la unidad en estudio le fue cambiada la cabina (importada) con los dígitos 2FTCF15YBGCA04204 se encuentra ORIGINAL; Serial en el chasis Original.- Motor 06 CILINDROS, Placas 189-PAW, el vehículo se encuentra registrado en el Sistema del Parque Automotor Venezolano a nombre de ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO.- Al Folio 41 cursa comunicación en la que se ordena la ENTREGA DEL VEHÍCULO.-

TERCERO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación que el vehículo que le fuera retenido al ciudadano: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, por supuesta alteración entre los seriales que presentaba el vehículo por el conducido el 09-08-2006 y el documento de Registro de Circulación mostró en experticias ser AUTÉNTICO, además presenta los seriales tanto de chasis como de carrocería ORIGINALES, no presentó solicitud por organismo policial alguno a nivel nacional, aparece registrado en el Sistema del Parque Automotor Venezolano a nombre de ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, lo que permite afirmar que la cabina colocada al vehículo se hizo de manera lícita, quedando claramente establecido que no se cometió delito alguno, por cuanto de las actas se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó,

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, al ser realizadas las investigaciones, Experticias y Peritaje ya señaladas, se evidencia que el citado delito NO SE REALIZÓ, por cuanto el vehículo que le fue retenido a ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO presentó documentación auténtica, seriales tanto de chasis como de carrocería ORIGINALES, no presentó solicitud por organismo policial alguno a nivel nacional, aparece registrado en el Sistema del Parque Automotor Venezolano a nombre de ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO y la cabina que le fueses colocada al vehículo fue de manera lícita, en conclusión el hecho OBJETO DEL EL PRESENTE PROCESO, relativo al supuesto requerido por el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no pueden atribuírsele al investigado, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra el ciudadano: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número 10.403.145, por la presunta comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación en razón al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15 de l guardia Nacional, con fecha 08-08-2006, no puede atribuírsele al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06
El Secretario


Abg. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C