REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002203
ASUNTO : TP01-P-2008-002203

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: José Gregorio Aceituno Villanueva y MARÍA ELIZABETH AMATUCCI, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, leste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, cometido en agravio de: JOSÉ MANUEL AZUAJE CAMACHO, y como presunta autora: LUIS ENRIQUE ARAUJO SARMIENTO; hecho denunciado el día 19-12-2002, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19), tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE ARAUJO SARMIENTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana: JOSÉ MANUEL AZUAJE CAMACHO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06
El Secretario


Abg. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ
Abg. YENDER MATOS C.