REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002998
ASUNTO : TP01-P-2006-002998
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, venezolano, soltero, chofer, cédula de identidad N° 13117524, residenciado en la Vega Arriba, entrada a la curva, casa N° 14, Boconó estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARVI ELENA CACERES PEREZ, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado que el 25 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, la niña MARVI ELENA CACERES PEREZ, iba caminando por la orilla de la carretera entre la Escuela Técnica Agropecuaria Dr Eusebio Batista, y la Escuela bolivariana Monseñor Mejías, ubicada en el sector Los Pantanos, Municipio Bocón estado Trujillo, en compañía de la adolescente relimar valladares y Cristina de Valladares, y cuando se disponía a cruzar la vía, el ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, al conducir su vehículo clase camioneta, marca dogde, modelo B-200, placas PC6SA-0151, beige, de retroceso viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado, pues todo conductor que desee efectuar la maniobre de retroceso deberá, de conformidad con el artículo 281 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestres, comprobar previamente si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder, realizar maniobra para no interrumpir la circulación ni ponga en peligro la seguridad del tránsito y cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo, colisionando y causándole la muerte a la niña.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.-Acta policial de levantamiento de accidente de tránsito suscrita por los funcionarios RICHASD ALEXANDER LOZADA VILORIA adscritos a Tránsito Terrestre, del estado Trujillo.
2.- Inspección técnica, de fecha 25-09-06, en el lugar de los hechos.
3.-Declaración de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BASTIDAS VALLADARES, cédula de identidad N° 10264995, venezolana, de 33 años d edad, casada, quien manifestó que una camioneta estaba retrocediendo y arrolló a la niña.
4.- Informe del accidente de tránsito y levantamiento planimétrico.
5.- certificado de Defunción.
6.- Partida de Nacimiento.
7.- Acta de Investigación de fecha 24-6-07, suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA DUARTE, en el sitio del hecho.
8.- Declaración del ciudadano CACERES URBINA MARTIN ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 12718320,
10.- Declaración de la ciudadana PEREZ BASTIDAS ELBA DEL CARMEN,
11.- Declaración de YELIMAR CAROLINA VALLADARES, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Bocón, sector la Granja, quien señaló que su prima iba a cruza la carretera y estaba retrocediendo una buseta, le dio por la cadera, ella le dio con la mano golpes a la buseta pero el chofer no escuchó porque tenía el reproductor con alto volumen.
12.- Levantamiento del cadáver N° 22, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO.
13.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-1880, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito pro el Dr BENIGNO VELASQUEZ.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que se han señalado, la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. BENIGNO VELASQUEZ, quién practicó autopsia al cadáver de la víctima.
2.- Declaración del Dr. OSCAR NAVA RULLO, quien hizo el levantamiento del cadáver.
3.- Declaración de RICHARD LOZADA, quién practicó inspección Ocular en el sitio del suceso, aprehendió al imputado y realizó informe del accidente y levantamiento planimétrico del sitio del suceso.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BASTIDAS VALLADARES, cédula de identidad N° 10264995, venezolana, de 33 años d edad, casada, por ser testigo presencial.
2.- Declaración de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PEREZ, por ser testigo referencial.
3.- Declaración del ciudadano CACERES URBINA MARTIN ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 12718320, por ser testigo referencial.
4- Declaración de YELIMAR CAROLINA VALLADARES, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Bocón, sector la Granja, por ser testigo presencial.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 339 ordinal 2°:
1.- certificado de Defunción.
2.- Partida de Nacimiento.
De conformidad Con el 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal penal:
1.- Informe del accidente de tránsito
2.- Levantamiento del cadáver N° 22, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO.
3.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-1880, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito pro el Dr BENIGNO VELASQUEZ.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
El Abogado ROBERTO RAMIREZ, defensor Privado del imputado, Solicitó al tribunal, se le oyera a su defendido quien pretendía acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, al Procedimiento Referido y establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le explicaron al imputado WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, venezolano, soltero, chofer, cédula de identidad N° 13117524, residenciado en la Vega Arriba, entrada a la curva, casa N° 14, Boconó estado Trujillo los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena..
TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, el 25 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, la niña MARVI ELENA CACERES PEREZ, iba caminando por la orilla de la carretera entre la Escuela Técnica Agropecuaria Dr Eusebio Batista, y la Escuela bolivariana Monseñor Mejías, ubicada en el sector Los Pantanos, Municipio Bocón estado Trujillo, en compañía de la adolescente relimar valladares y Cristina de Valladares, y cuando se disponía a cruzar la vía, el ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, al conducir su vehículo clase camioneta, marca dogde, modelo B-200, placas PC6SA-0151, beige, de retroceso viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado, pues todo conductor que desee efectuar la maniobre de retroceso deberá, de conformidad con el artículo 281 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestres, comprobar previamente si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder, realizar maniobra para no interrumpir la circulación ni ponga en peligro la seguridad del tránsito y cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo, colisionando y causándole la muerte a la niña.
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
ADMISION DE HECHOS:
Al ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, venezolano, soltero, chofer, cédula de identidad N° 13117524, residenciado en la Vega Arriba, entrada a la curva, casa N° 14, Boconó estado Trujillo, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Camacho tal ilícito está demostrado con los siguientes elementos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. BENIGNO VELASQUEZ, quién practicó autopsia al cadáver de la víctima.
2.- Declaración del Dr. OSCAR NAVA RULLO, quien hizo el levantamiento del cadáver.
3.- Declaración de RICHARD LOZADA, quién practicó inspección Ocular en el sitio del suceso, aprehendió al imputado y realizó informe del accidente y levantamiento planimétrico del sitio del suceso.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BASTIDAS VALLADARES, cédula de identidad N° 10264995, venezolana, de 33 años d edad, casada, por ser testigo presencial.
2.- Declaración de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PEREZ, por ser testigo referencial.
3.- Declaración del ciudadano CACERES URBINA MARTIN ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 12718320, por ser testigo referencial.
4- Declaración de YELIMAR CAROLINA VALLADARES, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Bocón, sector la Granja, por ser testigo presencial.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 339 ordinal 2°:
1.- certificado de Defunción.
2.- Partida de Nacimiento.
De conformidad Con el 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal penal:
1.- Informe del accidente de tránsito
2.- Levantamiento del cadáver N° 22, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO.
3.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-1880, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito pro el Dr BENIGNO VELASQUEZ.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
El artículo 409 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de prisión de 6 meses a cinco años, el término medio entre el límite inferior (seis meses) y el termino medio de ambos extremos, (33 MESES) es de DIECINUEVE MESES Y QUINCE DIAS, aplicando la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 77 eiusdem, por no constar que el acusado posea antecedentes penales, Haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que a esos DIECINUEVE MESES Y QUINCE DIAS se le rebaja LA MITAD, que son NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS, quedando como pena definitiva a cumplir NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS, de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO, venezolano, soltero, chofer, cédula de identidad N° 13117524, residenciado en la Vega Arriba, entrada a la curva, casa N° 14, Boconó estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARVI ELENA CACERES PEREZ, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y EN TERCER LUGAR, condena al PREIDENTIFICADO WUILDER MANUEL MOREAU GARRIDO A CUMPLIR la pena de NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
Se EXONERA en costas al acusado.
Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 23-01-09.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza
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