REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002193
ASUNTO : TP01-P-2008-002193
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA ELISABETH AMATUCCI, procediendo con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-155-2003, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 8 de abril de 2003, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano EMILIO JOSE CANELONES ROJO, y denunció que JHOAN ALBARRAN, lo lesionó en varias partes del cuerpo, , se ordenó el inicio de la investigación, lográndose recabar RECONOCIMIENTO MEDICO a la víctima concluyendo el médico que las lesiones sufridas tardarían en curarse 18 días, que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de 3 a 12 meses, pero que de conformidad con el Numeral 5 del artículo 108 del Código Penal la acción prescribe al año, y que en el presente caso ha transcurrido TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la víctima, quien señaló que EMILIO JOSE CANELONES ROJO, y denunció que JHOAN ALBARRAN, lo lesionó en varias partes del cuerpo, concluyendo el médico que las lesiones sufridas tardarían en curarse 18 días, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de 3 a 12 meses, sin embargo, desde el 4-4-03, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 01-04-08, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, del que fue víctima el ciudadano EMILIO JOSE CANELONES ROJO e imputado JHOAN ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 , ambos del Código Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza
|