REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002546
ASUNTO : TP01-P-2008-002546
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 09 de Abril de 2008, siendo la 06:30 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS Y ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, Robo de vehiculo Automotor en grado de Tentativa a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, en agravio de Alexander Gonzalez. Acto seguido solcito el derecho de palabra al Imputado ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS, quien solicito ser defendido por la defensora Privada Cira Teresa Murillo de Guiterrez, estando presente la defensora Privada Cira Teresa Murillo de Gutiérrez; quien acepto la defensa y fue Juramentada por el Tribunal Quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Acto seguido solicito el derecho de palabra al Imputado ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, quien solicito ser defendido por un defensor Público, estando presente la defensora Pública Yelitza Batipta, quien acepto ejercer la defensa del investigado. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, los investigados ANGELO DAVID APARICIO Contreras Y ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, el Defensor Pùblico Abg Yelitza Batista, la defensora Privada Cira Murillo y el Fiscal I del Ministerio Público. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados ciudadanos: ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS Y ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 07 de Abril de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Privación Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, precalificando los hechos para ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS, como Robo de vehiculo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y para ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, precalifico como Robo de vehiculo Automotor en grado de Tentativa a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Es todo. A continuación, la defensa Pública, en uso de sus facultades, expuso: Solicito de ser procedente la declaración de Ángelo Aparicio, ya que mi defendido se encontraba estacionado. Acto seguido es sacado de la sala el investigado ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ y es llamado al estrado al ciudadano ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS, quien se identificó como: ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 21163.280, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-10-1989, soltero, de ocupación estudiante, natural de Caracas, hijo de Ciro David Aparicio Tahis Yanira Contreras, residenciado en Barquisimeto Torres el Reloj piso 3- apartamento C, del estado Lara, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ El lunes como a las 1:45 íbamos con unos amigos veníamos de la puesta para Barquisimeto, al lado de la onidex hay una tienda donde venden chuchearías, el señor me tropieza y yo lo empujo el saca la pistola y empieza forcejear con migo y fue cuando disparo hizo 3 disparos, cuando Salí corriendo estaban dios DISIP apuntándome y cubriéndome con la camioneta del muchacho, me monte en la camioneta de el lo bajaron a el y a mi también, de hay nos llevaron presos., Acto seguido es interrogado por la fiscalia 1) cual es nombre de las personas con las que andaba, respondió con unos amigos Eduardo, yoahan y emily, 2) desde que hora estaba hay en el sitio, respondió, salimos de la puerta alas 10:20am y era como 1:45, entre dos, 3), Que hacían ustedes hay, respondió fuimos a comprar cigarrillos yo andaba en un spark , que del amigo de mi hermano; La Defensa Pública interrogo 1) conoce a Ángel Ramón Prado respondió, no yo me escondí en el carro de el, La defensa privada no quiso realizar pregunta, El Tribunal lo interrogo, que hacia en Trujillo iba camino a Barquisimeto, 2) acaba de llegar a Trujillo, respondió veníamos de pasada íbamos para Barquisimeto, salimos a las 10:20 de la puerta, es todo.” es todo. Acto seguido es llamado a la sala al ciudadano ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ , quien se identificó como: ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.064.345, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-03-1985, soltero, de ocupación Taxista, natural de Maracaibo del estado Trujillo, hijo de Ángel Prado y Zuleida Vasquez, residenciado en el sector Maracaibo sector los plataneros urbanización lomas de Maracaibo Calle 93-A, casa 186 A, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo que puedo declarar es lo que yo estaba haciendo yo estaba en la venida sacando un pasaporte y me moví un momento a sacar dos copias en la Terminal, cuando de repente yo estaciono mi auto como 5 o 4 vehículos atrás de lo sucedido, hoy un disparo y viene un muchacho corriendo y yo hago salir el intenta montarse en la Puerta de delante, y viene y se me monta en la parte de atrás y yo me bajo del Vehiculo cuando dos efectivos , me apunta con una pistola y me tiran en el piso, habían tenido un problema con el señor aya, ellos me detuvieron y estoy detenido por algo que yo no tengo que ver, El fiscal interrogo, 1) a que hora llego a la 0onidex, respondió como a un cuarto para las doce, La Defensa Publica, Con quien andaba, respondió Marlene Colina, 2) Quine tramitaba ekl pasaporte, respondió ella, 3) las copias que andaba sacando eran de la señora, respondió de la cedula de ella,. La defensa Privada no quiso interrogarlo. El Tribunal interrogo 1) esa señora lo contrato respondió si, 2) Usted la conocía anteriormente, respondió si, De quien es el Vehiculo respondió de mi tía. 3) Es un taxi con placas respondió No. es todo. Acto seguido se le cede el derecho palabra la defensa Pública, quien expuso, consigno 2 Constancia de trabajo y comprobante de t5ramite de pasaporte, de la ciudadana Marle Colina ya que el imputado asume no conocer el hecho del presunto delito, y solicito la libertad de mi defendido. Acto seguido se le cede el derecho palabra a la Defensora Privada quien expuso: Solicito a usted que se practique a mi representado una prueba balística, y ver quien es el testigo de que el disparo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho palabra a la Victima ciudadano Kart Alandre Alexandre González titular de la cedula de identidad 11.133.558, quien expuso: el día lunes como las 2:00Pm me dirigí a la ONIDEX a retirar el pasaporte me mi hija menor y mi hijo el funcionario me dice que necesito copia de la cedula, me dirijo a mi vehiculo me monto por el lado del copiloto a buscar sencillo, cuando estoy dentro, este ciudadano se me aparece apuntado y me dice quédate tranquilo y dame las llaves, yo me enderezo y lo miro ala cara y le pregunto que y me dice quédate tranquilo y me das las llaves, yo digo porque el me apuntaba con una pistola, cuando le dice que te quedes tranquilo me empuja el hombro y deja de apuntarme y lo me abalanzo sobre el, quería pasara la mano por detrás y detenerme, el da la vuelta se me monta en la espalda y caímos al suelo, a todas estas yo tengo la mano en que el tiene la pistolas entre mis dos manos hay se hecho un disparo, el empieza torcer la mano y se dispara el segundo disparo que impacta la camioneta y me levanto del suelo, con el atrás y me voy acercando a una cerca de alambre de púa, con el montado a mis espaldas, hay me muerde la oreja derecha y yo suelto, la mano de le y le doy un codazo hay viene el policial y el arroja la arma por detrás de la cerca y sale corriendo, se monta en carro gris fiat y lo sacan y lo esposan estaba yo sangrando, y el policía me pregunta que pasado y le digo que me intentaron atracar Lugo paso una patrulla y se lo llevan a los dos el policía me dice que tengo que declarar, en el comando, en eso llega una muchacha y me dice defiendan a mi esposo, estaba sangrando me dijo que le diera la cola, la llamo a un amigo viene y la muchacha se monto ataras en la camioneta, de hay fui al seguro y vuelvo a la comandancia, Es interrogado por el fiscal, esa persona la dejaron donde para la comandancia, todos nos bajamos todos, 2) a que distancia estaba el vehiculo, respondió como a tres o cuatro carros,3) observaste si el vehiculo estaba la expectativa, no había gente en la vía, yo no vi al quien me ataco, apareció de repente, La defensa Publica, como estaba estacionado el Vehiculo, donde se embarco, respondió creo que estaba estacionado, no recuerdo bien. La defensa Privada 1) como hizo para manipular tanto sin soltar el arma, respondió, dije agarre la pistola iba a pasar por detrás de el hay se me monta encima, 2) que observo respondió el tenia el arma en la mano. El Tribunal interroga 1) Usted observo comunicación entre los dos imputados, respondió no, hablaron, los dijeron que no se conocían cuando el Policía le pregunto. El Tribunal impone que siendo el derecho de los imputados a hacer la ultima persona oída antes el Tribunal Dictar decisión y siendo pasadas las 7:00 de la noche, se suspende la presente audiencia para mañana 10-04-2008 a las dos de la tarde quedando los presentes notificados, librese la boleta de traslado correspondiente Concluyo el acto siendo la 7:10 de la noche, se leyó y conformen firman.- En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 10 de Abril de 2008, siendo la 03:00 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto continuar con la Audiencia de Presentación del investigado: ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS Y ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, Robo de vehículo Automotor en grado de Tentativa a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el robo y Hurto de vehículo automotor, en agravio de Alexander González. Acto seguido el Juez hizo un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior. Acto seguido se le cede el derecho palabra al imputado ANGELO DAVID APARICIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 21163.280, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-10-1989, soltero, de ocupación estudiante, natural de Caracas, hijo de Ciro David Aparicio Tahis Yanira Contreras, residenciado en Barquisimeto Torres el Reloj piso 3- apartamento C, del estado Lara, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Solicito se me haga la prueba balística, y l las huellas dactilares de la pistola, es todo. ANGEL RAMON PRADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.064.345, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-03-1985, soltero, de ocupación Taxista, natural de Maracaibo del estado Trujillo, hijo de Ángel Prado y Zuleida Vasquez, residenciado en el sector Maracaibo sector los plataneros urbanización lomas de Maracaibo Calle 93-A, casa 186 A, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: NO tengo mas nada que decir. Acto seguido el Juez expone para poder establecer lo que en justicia le corresponde a cada uno de los imputados se hace necesario, el dividir la presente decisión, en tal sentido en cuanto al imputado Angelo Davis Aparicio, existen fundados elementos de convicción para considera, que el mismo fue aprehendidito en circunstancias de flagrancia, elemento de convicción que viene ,materializado por el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, Hector Gil, por la declaración rendidita ente la policía del estados, por la victima y rendida ante este Tribunal, donde este manifestó en forma por demás verosímil como el imputado Angelo Aparicio Intento someterlo y despojarlo de su vehículo automotor, razones que lleva al Tribunal a considerar, que efectivamente la aprehensión fue en flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, es evidente que el en presente caso, estamos ante la supuesta comisión de varios hechos punibles, como lo son, los delitos de robo de vehículo en grado de tentativa lesiones personales para este momento menos graves por no existir examen medico forense y detentación Ilícita de arma de fuego, supuestos hechos punibles, de que ofende diferentes derechos protegidos por la norma penal ante esta situación el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, sobre la medida de privación preventiva de liberad solicitada por el ministerio publico debo señalar que efectivamente se cumple con los requisitos del articulo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible o en todo caso de la posibilidad de comisión de varios hechos punibles todos los cuales pudiera merecer pana privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible elementos de convicción que ya fueron analizados por este tribunal como lo son el acta policial la declaración rendida por la victima, tanto en esta sala como en la policía, e incluso la declaración rendida por le coimputado Angel Ramon Prado, que si bien no indican ninguna responsabilidad delictiva por parte de Angelo Aparicio su corrobora el dicho de la victima en cuanto a la entrada de coimputado en el vehículo que manejaba Angel Ramon Prado, sobre el testimonio rendido en audiencia por el ciudadano Ángelo Aparicio, dicho testimonio resulta inverosímil para este Tribunal, motivado a que el mismo señalo que se dirigía desde la puerta a la ciudad de Barquisimeto, y que simplemente se detuvo a comprar cigarro es bien sabido que desde la ciudad de Trujillo no existe ninguna vía que comunique directamente a Barquisimeto mas allá del tramo carretero que parte desde la concepción, razón por la cual el tribunal considera inverosímil dicho argumento. Por otra parte, y sin querer entrar en consideraciones validas para la audiencia preliminar tampoco resulta verosímil el argumento de que suscito una pelea entre el ciudadano y Ángelo Aparicio y la victima por cuanto pudimos observar que la contextura de la victima es mucho mas fuerte que la del 9mpurtado y es la victima la única persona que presento lesiones notables a simple vista, en cuanto al peligro de fuga obstaculización debo señalar que en presente caso por el quantum de la pena que pudiese imponerse al ciudadano Ángelo Aparicio, se materializa la presunción juris tantum, de peligro de fuga presunción que no ha sido desvirtuada por ningún elemento que haya presentado la defensa ni el imputado, es así como el Tribunal considera, que se encuentra totalmente cubierto los requisitos par dictar la Privación preventiva da de libertad contra al el ciudadano Ángelo Aparicio y ordena su reclusión inmediata en el internado Judicial de la ciudad de Trujillo, en cuanto al ciudadano Ángel Ramón Prado, si bien es cierto que existe evidencia de que se encontraba en el lugar d e los hechos en el momento que sucedieron los mismos no es menos cierto que la victima en ningún momento estableció responsabilidad sobre el mismo incluso a la pregunta realizada por este Juzgador respondió la victima respondió que no vio ningún tipo de comunicación entre los coimputados, en cuanto al acta policial, solo indica que el imputado Ángelo Aparicio se introdujo en el vehículo del imputado Ángel Ramón Prado a unos 10 metros del lugar donde sucedieron los hechos que posteriormente fue sometido y detenido por ese hecho, para este tribunal el hecho de que una persona en su huida aborde un vehículo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que acoge a todo ser humano en tal sentido el Tribunal decreta la libertad sin restricción alguna del ciudadano Ángel Ramón Prado, indicándole que continua con su condición de imputado y que por lo tanto deberá estar presto al llamado que haga tanto el Ministerio Público como este Órgano Jurisdiccional, en cuanto ala petición de la defensa privada y del propio imputado de que se realice experticia balística y dactiloscópica sobre el arma objeto del presente proceso, el Tribunal ejerciendo su función de control insta a la Fiscalia del ministerio Público como titular de la acción penal a que se pronuncie formalmente sobre dicho pedimento y en caso de ser la respuesta negativa al pedimento es que podrá la defensa solicitar el ejecución del control judicial de la investigación, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes; se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, concluyo el acto siendo las 3:15 pm quedando las partes presentes notificadas, se procedió en forma oral y privada con las formalidades de ley. Y señal de conformidad firman.
La Juez de Control Nº 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario

Abg Javier Mendoza