REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002583
ASUNTO : TP01-P-2008-002583

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 11 de Marzo de 2008, siendo la 02:30 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Jorge Alberto Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: PABLO CESAR CATARI GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Antonio Briceño, Maria Elena Godoy Briceño y Rafael Antonio Briceño (hijo),. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado PABLO CESAR CATARI GALINDEZ, el Defensor Privado Jesús salvador Guerra y el Fiscal I del Ministerio Público Reina Pimentel. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: PABLO CESAR CATARI GALINDEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 09 de Abril de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° , en agravio del ciudadano Rafael Antonio Briceño, Maria Elena Godoy Briceño y Rafael Antonio Briceño (hijo),. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: La Defensa vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, esta se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita previo el estudio de las actas procesales una medida cautelar a favor de mi defendido y consecuencia solicito Así mismo copias simples de las actuaciones a los efectos elevarlas a la consideración de las partes sean propietarias del vehículo y la empresa garante, solcito sea expida la orden de liberación. Es todo. Seguidamente, el investigado, se identificó como: PABLO CESAR CATARI GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.623.575, Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 12-08-1970, soltero, de ocupación Chofer, natural de Barquisimeto, residenciado en carrera 28 entre calle 48 y 49 numero 48-52, urbanización Simon Rodriguez, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, 0251-4470480- 0414-5194137- 0416-4574899, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: yo venia de la carretera agua viva hacia Barquisimeto esta la alcabala de monay veo los carros me aguanto, trato de pisar el freno el carro no respondió y me metí por detrás a la camioneta, hay fue cuando impacte, estaba una alcabala de la policía; acto seguido fue interrogado por la fiscalia, 1) Habia sentido que el carro tenia fallas respondió no era la primera vez, la defensa no interrogo ni el tribunal. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor del delito de Lesiones Culposas, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, suscrita por los funcionarios de transito actuantes por la inspección ocular del accidente, así como también por los gráficos levantados del accidente aunado a ello también existe fotografías donde se evidencia aspectos de referido accidente todo estos elementos de convicción que sirven para determinar, para esta etapa del proceso que imputado pudo ser el autor de las lesiones culposas, sufridas por los ciudadanos Rafael Antonio Briceño, Maria Elena Godoy Briceño y Rafael Antonio Briceño (hijo), todos estos plenamente identificados en las actas procesales, por tanto se decreta la aprehensión en flagrancia en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la medida cautelar de presentación cada 60 días, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la libertad inmediata del imputado. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Librese la correspondiente boleta de libertad.
La Juez de Control Nº 07

Abg. Jorge Pachano


El Secretario

Abg Javier Mendoza