REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000519
ASUNTO : TP01-P-2008-000519


En horas del día de hoy, miércoles 14 de abril de 2008, siendo las 2:40 PM., se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 a cargo de la Juez Abg. Jorge Pachano, a fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa acompañada del secretario de sala Javier Mendoza, quien verificó la presencia de las partes, estando presentes: El acusado Beatriz Coromoto Rojas Miliani, El Defensor Privado Yonny Negron, el Fiscal VII del Ministerio Público Abg Ingri Peña, quien estaba debidamente notificada. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal VII Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2008, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Beatriz Coromoto Rojas Miliani por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 46 numeral 7 ejusdem, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de la acusada en los hechos por los cuales presentó la acusación, explicando su necesidad y pertinencia, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente y solicita se mantenga la medida de privación de libertad. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Yonny Negron, quien expuso: La defensa solicita no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la experticia fue realizada a clorhidrato de cocaína y acusa por ocultamiento de marihuana, mi defendida, en dado que el Tribunal no acepte lo expuesto por la defensa, solicito para mi representada una medida cautelar de libertad, consigno dieciséis (16 ) folios útiles, contentivo firmas por los vecinos y tiene arraigo en el estado, explico la pertinencia y necesidad de la prueba, ya que su defendida solo le entregaron un paquete. Acto seguido se le cede el derecho a al fiscal quien expuso: Cuando se la calificación jurídica, cuando se ofrecen los medios de pruebas hay un error y cuando se hace la calificación Jurídica se acusa por cocaína. Es todo. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano Beatriz Coromoto Rojas Miliani los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: Beatriz Coromoto Rojas Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de 35 años de edad, nacido el 20-10-1971, soltero, de ocupación Trabajo en casa de familia, natural de Valera, hijo de Olga Maria Millliani y Jose Ademar Rojo, residenciado en la avenida 4 con calle, 15 Valera por el hotel imperial Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo le pido al Juez que le de una media tenia mas de 20 veces yendo para el Cumbe, yo fui ese día para el Cumbe, a llevar una comida, toque la puerta un funcionario abrió la puerta, en ese momento se me acerco una señora me dijo que le hiciera el favor, de pasarle la bolsa a la celda 10, yo pase la bolsa que yo llevaba, llevaba las caraotas con una tasa se arroz, que esa era para la celda 6, ya que yo llevaba, cuando van a revisar la otra bolsa, me dice el funcionario que yo estaba detenida yo le digo que porque, el me dijo que estaba detenida me dice que en la bolsa habían conseguido una cosas hay me dijo, si yo hubiera sabido que eso que me dio la señora paquete le hiciera el favor, yo no hubiese hecho el favor a ella, porque lo que izo fue perjudicarme a mi, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo madre de seis niños soy madre y padre de seis niños, el papa de ellos esta muerto, mi mama esta enferma, ella sufre de trastornos mentales, mi papa es ciego yo le pido al juez que me de una medida, porque yo soy el sustento de la casa, mi mama esta enferma horita, y si no me quieren creer vaya pa la casa, yo lloro porque yo soy inocente, yo le hago falta a mis hijos como yo les hago falta también, es todo. No fue Interrogada por la Fiscalia ni por la defensa. Acto seguido es interrogada por el Tribunal 1) quien le dio la bolsa, respondió, un señora morenita yo siempre la veía afuera, el funcionario vio cuando me dio la bolsa, ”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: El Tribuna revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Publico, se corresponde a los hechos planteados, razón por la cual comparte la calificación fiscal, En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación por cuanto en el escrito fiscal se menciona en una parte que se trata de marihuana en el ofrecimiento de los medios de pruebas, esto evidentemente constituye un error del Ministerio Público perro que en nada puede viciar la acusación ya que en el resto del escrito fiscal e incluso en la calificación Jurídica se habla de Clorhidrato de cocaína, aunado al hecho de que incluso tomando en cuenta, que el Ministerio Público, se hubiese equivocado en todo el escrito fiscal es evidente que estamos hablando de dos Sustancia de ilícito comercio como lo es la cocaína y la marihuana, en tal sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público este Tribunal admite la declaraciones de los funcionarios Asdrúbal paredes y Alicia Margarita Cañizales Briceño, también se admite la declararon de la experta Yelitza Jose Rodríguez y en cuanto a las pruebas documentales no se admite el acta policial de fecha 28-01-2008, por no0 cumplir con la exigencia del proceso penal, para ser incorporada por su lectura, y si se admite la experticia química signada con el N° 9700-069-014 y experticia Toxicológica N° 9700-069-027, por ser todas esta pruebas pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las pruebas de la defensa, a pesar de que su escrito de solicitud el defensor no señalo la utilidad necesidad y pertinencia, de los testigos presentados sin embargo esta deficiencia fue corregida en audiencia, y en tal sentido este tribunal admite las testimoniales de los funcionarios Jean Carlos Barreto y Jesús Manuel Morillo, se admite la acusación por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 46 numeral 7 ejusdem,

El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Beatriz Coromoto Rojas Miliani a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Beatriz Coromoto Rojas Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de 35 años de edad, nacido el 20-10-1971, soltero, de ocupación Trabajo en casa de familia, natural de Valera, hijo de Olga Maria Millliani y Jose Ademar Rojo, residenciado en la avenida 4 con calle, 15 Valera por el hotel imperial Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Admitos los hechos ”. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano Beatriz Coromoto Rojas Miliani, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 46 numeral 7 ejusdem, en tal virtud se establece la siguiente dosimetria Penal, el delito por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 47 numeral 7 ejusdem, tiene una pena establecida de seis (6) a ocho (08) años de prisión siendo por tanto su termino medio catorce (14) años de prisión, sin embargo, revisando tanto las circunstancia atenuantes como agravantes, observa este juzgador que no presenta, ninguna circunstancia agravante, y si la circunstancia atenuante establecida ene. Articulo 74 ordinal 4° del Código Penal y Por ello, aplica la pena en su termino mínimo es decir seis (6) años de prisión ahora bien tomando en cuenta que con la admisión de los hechos la imputada manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, este Tribunal decide rebajar la pena en su termino máximo es decir hasta la mitad, de lo que le hubiese correspondido si no hubiese admitidos la pena siendo la mitad de seis (6) años, tres (3) años a los cuales se debe aumentar un tercio de la misma e virtud de la circunstancia agravante especial establecida en el articulo 46 numeral 7° de la ley que rige la materia de droga, siendo un tercia de 36 meses, 12 meses, sumado a estos 36 meses da un total de 48 meses, es decir 4 años de prisión, que es lo que le corresponde cumplir a la penada Beatriz Coromoto Rojas Miliani, por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano al ciudadano Beatriz Coromoto Rojas Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de 35 años de edad, nacido el 20-10-1971, soltero, de ocupación Trabajo en casa de familia, natural de Valera, hijo de Olga Maria Millliani y Jose Ademar Rojo, residenciado en la avenida 4 con calle, 15 Valera por el hotel imperial Valera Estado Trujillo, quien expuso, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 47 numeral 7 ejusdem,. Segundo: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 14 de abril de 2012. QUINTO: En cuanto al sitio de reclusión se remite a la penada al internado Judicial de Trujillo. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEPTIMO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta de traslado correspondiente; se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley,
La Juez de Control N° 07

Abg. Jorge Pachano


El Secretario

Abg. Javier Mendoza